REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2009006250

SOLICITANTES: JIMME JOSE LOPEZ SUAREZ y ANA JULIA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.138.005 y V-6.172.590, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2009, por los ciudadanos JIMME JOSE LOPEZ SUAREZ y ANAJULIA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.138.005 y V-6.172.590, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año dos mil dos (2002).

Se admite dicha solicitud, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.

En fecha 14 de mayo de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 29/04/2009, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 18 de mayo de 2009.

En su oportunidad correspondiente, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos JIMME JOSE LOPEZ SUAREZ y ANA JULIA VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.138.005 y V-6.172.590, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinte (20) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, según acta Nº 401, de ese mismo año.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre, ciudadana ANAJULIA VERA.

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “TERCERO: El padre del menor se obliga a entregar a la madre del menor por concepto de Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250.00) mensuales, obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares y demás gastos extraordinarios, además el padre entregara al menor un porcentaje de mutuo acuerdo de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de su trabajo. La referida suma fijada como pensión de alimentos tendrá un aumento proporcional de un diez por ciento (10%) anual, rigiendo a partir de la fecha de la sentencia definitiva…”

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…CUARTO: Convenimos en establecer un régimen de visitas amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del menor y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas. ”.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, quince (15 ) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO,


ABG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ


MRR/MJ/Gustavo