REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10
Caracas, 15 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51S2009007228
SOLICITANTES: JULIO LABORA SEOANE y JOHANA YAMILET CONTRERAS MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.801.094 y V-16.906.364, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2009, por los ciudadanos JULIO LABORA SEOANE y JOHANA YAMILET CONTRERAS MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.801.094 y V-16.906.364, respectivamente quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se admite dicha solicitud, en fecha 06 de mayo de 2009, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.
En fecha 12 de mayo de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 06 de mayo de 2009, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 14 de mayo de 2009.
En su oportunidad correspondiente, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos JULIO LABORA SEOANE y JOHANA YAMILET CONTRERAS MONTILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.801.094 y V-16.906.364, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 04 de marzo de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según acta Nº 001, de ese mismo año.-
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD del niño, será compartida entre ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza (Custodia), será ejercida por la madre JOHANA YAMILET CONTRERAS MONTILVA, en lugar donde ella decida en el país.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… Respecto a la Obligación de Manutención, desde la separación de hecho, el padre del menor, ciudadano JULIO LABORA SEOANE, las ha venido cubriendo y se compromete formal y expresamente a seguir aportando para cubrir las necesidades del menor por concepto de pensión de alimento la cantidad de trescientos bolívares mensuales (300,00Bs). Igualmente la cantidad acordada como obligación de manutención, será ajustada anualmente, atendiendo a los índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela..”

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…respecto a la Obligación de Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a un fin de semana cada quince días. Donde buscará al menor los viernes en la tarde y lo regresará a su hogar el día domingo en la tarde, siempre y cuando no interrumpa sus actividades pedagógicas. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares del menor, así como, los días especiales tales como días del padre, o de la madre, cumpleaños, fiestas de navidad, año nuevo, etc, será decidido de mutuo acuerdo por los padres, como distribuir dichos periodos, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, quince (15 ) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. MARTIN JIMENEZ