REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Juez Unipersonal Número X
Caracas, 22 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51V2006004940

PARTE ACTORA: JENNY JOSE ANDRADE GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.875.375.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.865 y 92.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.737.826.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 07 de Marzo de 2006, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JENNY ANDRADE GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.875.375, debidamente asistida por los abogados RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.865 y 92.718, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.737.826, sustentando su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 14 de Marzo de 2006, se dicta auto mediante el cual el Tribunal se ordena la corrección del libelo de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de Marzo se recibe diligencia presentado por los ciudadanos RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.865 y 92.718, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana JENNY ANDRADE GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.875.375, mediante el cual consignan escrito de reforma de la demanda.
En su libelo de demanda los ciudadanos RAFAEL PARRELLA SALAZAR y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 76.865 y 92.718, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana JENNY ANDRADE GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.875.375, expone:
• Que en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil (2000), la ciudadana JENNY ANDRADE GONCALVE, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-11.737.826, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta NÚMEROS 29.-
• Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos (se omite nombres por mandato de Ley).-
• Que posteriormente al matrimonio la pareja estableció su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
• Que el prenombrado cónyuge señor JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, desde principio del año 2005, empezó con una actitud de desprecio y falta de afecto hacia nuestra mandante; que tal hecho se demostraba ya que llegaba a altas horas de la noche y al día siguiente no entablaba comunicación alguna con su esposa, dejando de cumplir con el papel de esposo y padre, parecía que no le interesaba su esposa e hijos.-
• Que el día cuatro (04) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), de manera voluntaria, libre y deliberada, sin siquiera hacer las maletas, se fue de su hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y a sus hijos, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que el comportamiento de nuestra mandante siempre fue de solicitud hacia su marido para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad.
• Que esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha, si que el cónyuge JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, haya regresado al hogar.
• Que es evidente la conducta asumida por el cónyuge hacia su representada constituyendo la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es por ello que comparecen ante esta autoridad, en nombre y representación de la ciudadana JENNY JOSE ANDRADE GONCALVES, en su carácter de cónyuge, para demandar en Divorcio, como en efecto lo hacen en este acto, al ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ.
• Igualmente solicitan que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%)de los derechos de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 42, ubicado en el piso Cuatro (4) del edificio Residencias Santa Paulina I, el cual se encuentra situado en la Tercera Avenida de la Unidad Vecinal NÚMEROS 3 de la urbanización Montalbán- La Vega y Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Dos Mil Ochocientas (2800) acciones que posee el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, en la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MARYEDEL, C.A.
• Que se decrete Medida Preventiva de Traspaso, sobre el vehiculo placa: MDB23B, Serial Carrocería: W0L0TGF6925001952, Serial del Motor Z18XE20V59115, Marca: CHEVROLET, Color: AZUL, Año: 2002, Modelo: ASTRA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: Automóvil, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ.
• Que se autorice a la cónyuge JENNY JOSE ANDRADE GONCALVES, a que pueda continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento común a los cónyuges.
• Que se fije la pensión alimenticia para los Niños (se omite nombres por mandato de Ley), por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F 1.500,00).
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente a la realización de los actos conciliatorios de Ley, se instó a la parte a consignar copia certificada del documento del inmueble constituido por un apartamento y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se libró boleta de citación al ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano RAFAEL VERA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público. (f.58 y 59)
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), el ciudadano OMAR HISLANDA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación del ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, titular de la Cédula de identidad NÚMEROS V-11.737.826, debidamente firmada en fecha 12/09/2006. (f.65 y 66)
En fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Siete (2007), la secretaria de este Tribunal X ciudadana MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, deja constancia de la citación del ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Siete (2007) la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2007, oportunidad Legal fijada por este Tribunal a los fines que se llevara a efecto el Primer Acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del Tribunal e hicieron acto de comparecencia las partes de la presente demanda. En el referido Acto no se logró reconciliación y la parte actora insistió en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2007), oportunidad legal fijada por este Tribunal para que se llevare a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente caso, se anunció el mismo a su debida hora e hicieron acto de presencia las parte. En el referido Acto no se logró conciliación alguna entre las partes y la parte actora insistió en continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fechas Tres (03) de mayo Dos Mil Siete (2007) se recibe del abogado JOSE RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el NÚMEROS 123.286, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, escrito de contestación de la demanda, el cual expone:
• Que es cierto que en fecha 18 de Noviembre de 2000, JUAN CARLOS DE ANDRADE y JENNY ANDRADE DE GONCALVES, contrajeron matrimonio y que de dicha unión nacieron los Niños (se omite nombres por mandato de Ley).
• Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice que JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, desde principios del año 2005, haya tenido una actitud de desprecio y falta de afecto contra su cónyuge JENNY ANDRADE DE GONCALVES, y que el mismo llegara a altas horas de la noche y al día siguiente no entablaba comunicación con su esposa, dejando de cumplir con el papel de esposo y padre y que parecía que no le interesaba su esposa e hijo.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, es un hombre muy trabajador que se encuentra encargado de una panadería, la cual cierra durante las horas de la noche, razón por la cual este regresaba a su casa pasadas las 9:00pm.
• Que con relación a la afirmación de la falta de comunicación entre él y su cónyuge, la realidad es que durante el último año de convivencia la relación entre ambos comenzó a deteriorarse producto de la falta de comprensión de la cónyuge, la falta de privacidad entre ellos y por la interferencia familiar permanente de los padres de la cónyuge en los asuntos y problemas de pareja, hasta el punto de no tomarse en cuenta en lo absoluto la opinión de JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ a la hora de decidir los asuntos de pareja y relacionados con los hijos.
• Que la cónyuge no permanecía en el hogar conyugal, ya que tenía el hábito de permanecer en el hogar de sus padres, lo cual afectaba la intimidad de la pareja y la comunicación sincera y sin presiones de terceros.
• Que la situación fue agravándose y convirtiéndose en una situación insoportable, hasta el punto de que en medio de la discusión ocurrida el 4 de septiembre de 2005, en la que JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ fue agredido verbalmente e insultado por la madre de su cónyuge.
• Que este decidió mudarse definitivamente a la casa de sus padres, para evitar que sus hijos se vieran afectada psicológicamente y emocionalmente por esta situación, que continuasen las discusiones y agresiones entre la pareja y evitar llegar a situaciones que pudieran escapar del control de ambos.
• Que con respecto a la afirmación de que la cónyuge no puede dar respuesta a sus hijos sobre la ubicación de JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, la misma es falsa por cuanto él ha permanecido en la ciudad de Caracas y puede ser ubicado en la casa de sus padre o en la Panadería Maryedel.
• Que en varias oportunidades se ambos se han comunicado telefónicamente.
• Que solicita que se desestime la solicitud de Medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, realizada por la ciudadana JENNY ANDRADE DE GONCALVES.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, conviene en el monto solicitado por la cónyuge por concepto de Obligación de Manutención.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, desea tener un Régimen de Convivencia Familiar compartido con la madre de sus hijos.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), el abogado JUAN PABLO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNY JOSE ANDRADE GONCALVES, consigna escrito de promoción de pruebas.

Recabadas todas las pruebas necesarias para la resolución del presente asunto, se fijó por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2009, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha primero (01) de Junio de 2009, siendo la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, se difiere el mismo para el décimo día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni de testigo alguno.
Siendo la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas se hicieron presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos EMIDIO AVELINO DOS SANTOS NOBREGA y MANUEL ABILIO MACHADO MELA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-22.764.674 y V-16.878.998, respectivamente, quienes previo juramento de ley e impuestos de las generales de ley referente a los testigos, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y por ende depusieron con relación a las interrogantes que les fueron formuladas de la siguiente manera:
Que sí conocen de vista trato y comunicación a JUANCARLOS DE ANDRADE MONIZ y a JENNY ANDRADE GONCALVES.
Que sí de ese conocimiento que tienen saben y les consta que son cónyuges.
Que sí saben y les consta que estos viven en el Edificio Residencias Santa Paulina I, en la Tercera Avenida de la Unidad Vecinal Nº 3 de la Urbanización Montalbán- La Vega.
Que sí saben y les consta que el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, abandonó el hogar en donde habitaba con su esposa la ciudadana JENNY JOSE ANDRADE GONGALVES y sus hijos.
Que sí tienen conocimiento de donde vive actualmente el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ.

En ese mismo acto del 16 de junio de 2009 esta Sala de Juicio acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, para dentro de los cinco días de despacho siguientes al de esa fecha y estando dentro de dicha oportunidad, quien aquí suscribe, pasa a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes y al respecto tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Acta de matrimonio Nº 29, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, así como partidas de nacimiento de los Niños (se omite nombres por mandato de Ley), otorgadas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barúta Parroquia El Cafetal del Estado Miranda, la cual se valora con el merito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, por cuanto ilustran a esta Juez sobre el vinculo conyugal existente entre la ciudadana JENNY JOSE ANDRADE GONCALVES y el ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a sus hijos, y así se decide.
Copia Simple del documento de propiedad del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, que cursa del folio 15 al folio 17. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada del documento de propiedad de la Panadería y Pastelería MARY EDEL C.A., que cursa del folio 18 al folio 26. Esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple y original de datos del vehiculo de uso personal del ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, placa: MDB23B, Serial Carrocería: W0L0TGF6925001952, Serial del Motor Z18XE20V59115, Marca: CHEVROLET, Color: AZUL, Año: 2002, Modelo: ASTRA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Clase: Automóvil. Este Tribunal desecha dicho recaudo por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del caso.
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos EMIDIO AVELINO DOS SANTOS NOBREGA y MANUEL ABILIO MACHADO MELA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-22.764.674 y V-16.878.998, respectivamente, y de cuyas deposiciones, considera quien aquí suscribe, fueron claras, precisas y sin contradicciones y al haber sucedido de esa manera se consideran testigos hábiles y contestes al expresar en forma concreta, directa y positiva los hechos sobre los que se les interrogó, aportando consecuencialmente convicción a la Sentenciadora de que sus dichos son ciertos y concatenados éstos con lo expuesto por la actora en su demanda en cuanto a la causal 2da. del artículo 185 de nuestro Código Civil, es motivo para otorgarle a la declaración rendida, absoluto valor probatorio y habrá de ser tomada en consideración al momento de la dispositiva del presente caso y así se hace saber.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna y así se hace saber.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
Entonces; en la Doctrina, el abandono no sólo comprende la “dejación” material de un cónyuge por el otro, aunada esto al elemento intencional que la caracteriza, sino que igualmente comprende además, todos aquellos casos, en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. (Cadenas, Supra 77, Pág.26). Código Civil de Venezuela, Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho, Pág. 110.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertada y afirmativa de la situación de hecho (abandono voluntario), la cual encuadra perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in commento; y habiendo sido valorada por la Juez de la Sala, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquella, conforme a la citada causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por la Ciudadana JENNY ANDRADE GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.875.375, contra el Ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.737.826 , en virtud a considerar esta Juzgadora que este último ha incurrido en el acto que encuadra perfectamente en el referido ordinal y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad concedida por la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio intentado por la ciudadana JENNY JOSE ANDRADE GONCALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.875.375, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DE ANDRADE MONIZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.737.826, sustentando su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos antes señalados, el cual fue celebrado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio es compartida entre ambos padres, la custodia será ejercida por la madre y se fija como Obligación de Manutención que el padre deberá depositar en la cuenta abierta a favor de sus hijos, UN (1) SALARIO MINIMO ENTERO CON SETECIENTAS SEIS MILÉSIMAS PORCENTUALES (0,706%) de OTRO SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) MENSUALES, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un doce por ciento (12%) anual. El monto aquí fijado será cancelado por el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes y así se decide.-
Se fija como Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos y su progenitor, fines de semana alternos, así mismo las semanas santas, carnavales y fiestas decembrinas serán compartidos en períodos iguales y alternados anualmente entre ambos progenitores. Por último los días de cumpleaños de los niños (se omite nombres por mandato de Ley), pasarán respectivamente ocho (08) horas con su progenitor y así se decide.-
Por haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente contención procesal, se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Líbrese oficios.-
Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.).-
EL SECRETARIO