REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Número X. Caracas, 29 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51V2008013655
PARTE ACTORA: MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.330.296.-
PARTE DEMANDADA: MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.205.-
MOTIVO: DIVORCIO.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de julio de 2006, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER, venezolana, mayor de edad, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.076, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.330.296, debidamente asistida del profesional del derecho TOMAS RODIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.914, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.205, sustentando su acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos de sevicias e injurias.
En su libelo de demanda la ciudadana MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER expone:
• Que en fecha 18 de Noviembre de 1999 contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, ya identificado.-
• Que de dicha unión matrimonial fueron procreados tres niños de nombre (SE OMITEN NOMBRES POR LEY), quien en la actualidad cuentan con cuatro años de edad.-
• Que durante la unión matrimonial ella se vio sometida a violencia física y psicológica.-
• Que su esposo se dedica a perseguirla, a insultarla telefónicamente y a maltratar a sus hijos.-
• Que en vista a que su cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a su condición que le impone la Ley, no obstante de los esfuerzos de ella para que desistiera de su conducta, a la cual le agrega insultos, vejaciones y agresiones, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto lo hace, a la Ciudadana MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, ya identificada, por DIVORCIO, todo ello de conformidad a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así mismo demandó se le fijara el derecho de régimen de convivencia familiar, el cual propuso más adelante a las actas de este asunto e igualmente pidió que se le fijara un quantum de manutención de cinco mil bolívares a favor de sus hijos.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006), se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente a la realización de los actos conciliatorios de Ley, se ordenó la apertura de los cuadernos separados en los que se seguiría los respectivos procedimientos por régimen de convivencia familiar y obligación de manutención y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se notificó al Representante de la Vindicta Pública y prueba de ello dejó a las actas (folio 162) e igualmente se dejó plena constancia que el día 04 de abril de 2008 se citó al demandado.-
En fecha 26 de mayo de 2008, oportunidad Legal fijada por esta Sala de Juicio a los fines que se llevara a efecto el Primer Acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal e hizo acto de comparecencia tanto la parte actora como la parte demandada pero no pudo haber reconciliación y de ello se dejó igualmente constancia. -
En fecha once (11) de julio de 2008, oportunidad legal fijada por esta Sala de Juicio para que se llevare a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente caso, se anunció el mismo a su debida hora e hizo acto de presencia la parte actora. En el referido Acto no pudo haber conciliación por cuanto la demandada no compareció y de ello se dejó igualmente constancia. En ese mismo acto la parte actora insistió en su demanda.-
Recabadas todas las pruebas necesarias para la resolución del presente asunto, se fijó por auto de fecha 11 de mayo de 2009, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue el 10 de junio del mismo año corriente 2009.
En dicha oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por no ser impertinentes ni legales, salvo su apreciación en la definitiva, y se procedió a incorporarlas, ya que todas ellas se refirieron a pruebas documentales.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Consignó, al momento de interponer la presente demanda, Copia del Acta del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER y MARIO LUIS RIVERO BARRIOS; así como el Acta de Nacimiento de los niños (SE OMITEN NOMBRES POR LEY); asimismo consignó la copia certificada del asunto signado con el número 6036-06, correspondiente a la admisión y tramitación del procedimiento de violencia física y psicológica seguido por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial en contra del aquí demandado, documentales a los que este Tribunal les otorga todo su valor probatorio como de plena prueba en los hechos que las mismas se refieren y habrá de apreciarlas al momento de la dictar la decisión definitiva de fondo en el presente caso, por tratarse de documentos Públicos emanados de Autoridad Pública en ejercicio de sus funciones, y así se hace saber.-
Ahora bien, en lo que concierne al juego de facturas, recibos y demás documentales de naturaleza privada para demostrar las erogaciones en las que debe incurrir la parte actora, las mismas son desechadas por impertinentes ya que de ellas no se puede deducir hecho alguno que tenga incidencia a esta acción autónoma de divorcio y así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna y así se hace saber.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, deben ser hechos o actuaciones que dimanan de la parte demandada que necesariamente la parte actora debe comprobar en el íter procesal, el no hacerlo así acarreará insoslayablemente la improcedencia de la acción de divorcio que se halle sustentada en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente y así se hace saber.-
Ahora bien, por cuanto de las actuaciones seguidas en el asunto 6036-06, correspondiente a la admisión y tramitación del procedimiento de violencia física y psicológica seguido por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial en contra del aquí demandado, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; no solamente de lo que de allí se evidencia (admisión de los hechos por parte del ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS) sino de la existencia misma del trámite penal correspondiente, ya que debe entender esta juzgadora que al no haber sido rebatidos los argumentos de acusación de la parte aquí actora, ni siquiera negados a rechazados parcialmente, conlleva a esta Juzgadora a la convicción de que las circunstancias determinantes inherentes al caso sub exámine, encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal 3° in commento; y habiendo sido valorada por la Juez de la Sala, con absoluto valor probatorio las referidas copias certificadas, al ser ellas de naturaleza pública instrumental, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por la Ciudadana MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.330.296, en contra del Ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.205, en virtud a considerar esta Juzgadora que este último ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en el referido ordinal y así se declara.-
En lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por el actor, así como las otras incidencias que rielan junto a este asunto (Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar), de acuerdo a los elementos probatorios que rielan a las actas, esta Jurisdicente debe declarar el Con Lugar de ambas instituciones por ser ello ajustado a Derecho y al no existir en las actas del presente asunto elemento probatorio que indique en forma alguna la conveniencia del cambio de custodia de los niños y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad concedida por la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER, venezolana, mayor de edad, abogado de profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.076, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.330.296, debidamente asistida del profesional del derecho TOMAS RODIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.914, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.205, sustentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos de sevicias e injurias, intentada en contra del ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.341.205, sustentando su acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos de sevicias e injurias, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos antes señalados, el cual fue celebrado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, del Distrito Capital, la cual quedó asentada en los libros respectivos con el número 19 y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija a favor del ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS y de los niños (SE OMITEN NOMBRES POR LEY), el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Supervisado: a) Podrá el Ciudadano MARIO LUIS RIVERO BARRIOS, visitar y compartir con sus hijos los días viernes de cada quince (15) días, es decir, en el área que a tal fin se ha dispuesto en la sede de este Circuito Judicial de Protección entre las dos y las cuatro (2:00 a 4:00 p.m.) de la tarde, para lo cual la ciudadana MEYLING BEATRIZ DE LOS ANGELES ORTA TUCKER deberá trasladar hasta la sede de este tribunal a los referidos niños y así se decide.-
Se fija como Obligación de Manutención que el padre deberá depositar en la cuenta abierta a favor de su hija, la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, es decir lo que en la actualidad se equipara aproximadamente a UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.760,00) MENSUALES, dicho monto se incrementará automáticamente, de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un doce por ciento (12%) anual. El monto aquí fijado será cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes, y así se decide.-
Así mismo, se fijan sendos bonos adicionales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por un monto adicional a un mes de obligación de manutención, es decir otros dos salarios mínimos que el padre obligado deberá suministrar a sus hijos y así se decide.-
Por haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente contención procesal, se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Líbrese oficios.-
Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).-
EL SECRETARIO


EXP Nº AP51V2006013655.-
MR/MJ/Leudys