REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Número X. Caracas, 04 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2005-01558

PARTE ACTORA: SANTA OLEGARIA CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.984.530.-
PARTE DEMANDADA: OSMAN ENRIQUE GARCÍA PÁJARO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.313.726.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 30 de marzo de 2005, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SANTA OLEGARIA CASTRO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.984.530, debidamente asistida de abogado y actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano OSMAN ENRIQUE GARCÍA PÁJARO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.313.726, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias.
En su libelo de demanda el ciudadano SANTA OLEGARIA CASTRO MATA expone:
• Que en fecha 16 de febrero de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSMAN ENRIQUE GARCÍA PÁJARO, ya identificado.-
• Que de dicha unión matrimonial fueron procreados los adolescentes (SE OMITEN NOMBRES POR MANDATO DE LEY).-
• Que posteriormente al matrimonio la pareja estableció su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
• Que su cónyuge ha abandonado sus deberes ya que no le brinda socorro ni ayuda ni asistencia creando un clima de violencia psíquica por herirle su honor y reputación.-
• Que en vista a que su cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a su condición que le impone la Ley, no obstante de los esfuerzos de ella para conseguir la reconciliación, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto lo hace, al Ciudadano OSMAN ENRIQUE GARCÍA PÁJARO, ya identificado, por DIVORCIO, todo ello de conformidad a lo contemplado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Así mismo demandó se le fijara el derecho de régimen de convivencia familiar, el cual propuso para que fuese fijado de forma amplia e igualmente pidió que se le fijara un quantum de manutención de ochocientos bolívares a favor de sus hijos.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente a la realización de los actos conciliatorios de Ley y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, se notificó al Representante de la Vindicta Pública y prueba de ello dejó a las actas (folio 34) el Ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio e igualmente se dejó plena constancia que el día 03 de octubre de 2008 el demandado se dio por citado expresamente.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, oportunidad Legal fijada por esta Sala de Juicio a los fines que se llevara a efecto el Primer Acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal e hizo acto de comparecencia la actora. La parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que este Tribunal dejó expresa constancia de tal hecho, en el referido Acto no pudo haber reconciliación por lo antes expuesto y de ello se dejó igualmente constancia. -
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, oportunidad legal fijada por esta Sala de Juicio para que se llevare a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente caso, se anunció el mismo a su debida hora e hizo acto de presencia la parte actora. En el referido Acto no pudo haber conciliación por cuanto el demandado no compareció y de ello se dejó igualmente constancia. En esa misma fecha la parte actora insistió en su demanda.-
Recabadas todas las pruebas necesarias para la resolución del presente asunto, se fijó por auto de fecha veintiocho de abril de 2009, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue el 28 de mayo del presente año 2009.
En dicha oportunidad no se hizo presente ni la parte actora ni la parte demandada ni testigo alguno ni siquiera la representación de la vindicta pública, por lo que se declaró desierto el acto y prueba de ello se dejó asentado al acta levantada al efecto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario determinar primeramente que el hecho irrefutable de la ausencia de ambas partes al acto oral de evacuación de pruebas conllevó indistintamente a esta Jurisdicente a la espera de un plazo razonable (03 días) para brindarle a ambos contendores procesales una oportunidad dentro de la cual pudiesen argumentar lo que a bien tuvieren en relación a la incomparecencia debida. No obstante, vencido el mismo sin que nadie adujera alegato alguno ni que se solicitase apertura de incidencia para demostrar la justificación de la falta de cualquiera de ellos (muy especialmente de la parte actora), conlleva a esta Juez a dictar el respectivo fallo definitivo en esta causa, bajo la circunstancia de que en el acto oral de evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo incorporar prueba alguna que sustente alegato o defensa para que la misma sea valorada y apreciada, por lo que en sustento al principio universal de que quien alegue un hecho debe probarlo, hace forzoso a esta Juez el declarar Improcedente la presente acción de divorcio por falta de material probatorio que sustente las causales de abandono o la de excesos de sevicias e injurias, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente DECLARAR SIN LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por la Ciudadana SANTA OLEGARIA CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.984.530, en contra del Ciudadano OSMAN ENRIQUE GARCÍA PÁJARO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.313.726, en virtud a considerar esta Juzgadora que no fue demostrada ninguna de las causales invocadas y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad concedida por la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de divorcio intentado por la ciudadana SANTA OLEGARIA CASTRO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.984.530, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano OSMAN ENRIQUE GARCÍA PÁJARO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.313.726, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias, en consecuencia:
ÚNICO: Se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y así se decide.-
Aún de haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente contención procesal, no se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su contraparte no tuvo actuación procesal alguna, salvo la de darse por citado y así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
EL SECRETARIO













EXP Nº AP51V2005001558.-
MR/MJ/Leudys