REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. Sala de Juicio Número X
199° y 150°
PARTE ACTORA: ELISA COROMOTO PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY).-
PARTE DEMANDADA: ÁNGEL DE JESÚS DAVALILLO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.918.445.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ELISA COROMOTO PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.666.255, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), ocurre y expone:
Que de su relación con el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS DAVALILLO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-11.918.445, fue procreado el niño ya mencionado.-
Que por Sentencia de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio número IV de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, se fijó el monto por tal concepto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) MENSUALES.-
Que por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos progenitores, es por lo que, comparece en nombre del niño de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS DAVALILLO MELÉNDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto una cantidad que no fuese inferior a la cifra de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.516,00) MENSUALES, más sendas bonificaciones adicionales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES para los meses de septiembre y diciembre de cada año.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 13 de marzo del año 2009 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la actora.-
En fecha 28 de abril de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha 11 de mayo del mismo año, el secretario de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha catorce (14) de mayo del año 2009, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado no compareció en forma alguna.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELISA COROMOTO PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inicio a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), así como la sentencia definitivamente firme de fecha veintinueve de octubre de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Número IV de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) MENSUALES que se pretende revisar aquí, siendo que a dichos documentos se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre la niña de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone la primera mencionada (14 años), que la imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y recreación, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la circunstancia que se menciona a continuación y así se establece.-
Por cuanto el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora debe ser declarada su confesión ficta, al no tratarse de una acción ilegal ni contraria al orden público.-
En efecto, el sustento a lo antes descrito, se debe a la falta de contestación de la demanda, más la falta de material probatorio por parte del demandado y aunado ello a la legalidad de la acción interpuesta, conlleva a dar por sentado y como ciertos todos los alegatos de hecho plasmados en el escrito libelar, es decir, la insuficiencia de capacidad de parte de la progenitora custodia en sufragar los gastos necesarios al pleno desarrollo de su hija, así como la capacidad económica suficiente del padre de ésta para aportar el monto de manutención demandado, por lo que a consideración de esta Jurisdicente, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá prosperar la presente acción, en cuanto al derecho de que sea revisada y aumentada la obligación de manutención ya fijada y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELISA COROMOTO PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en contra del Ciudadano ÁNGEL DE JESÚS DAVALILLO MELÉNDEZ, antes identificado, en consecuencia:
ÚNICO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS DAVALILLO MELÉNDEZ debe suministrarle a su hijo (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en el TREINTA Y CUATRO POR CIENTOS ENTERO PORCENTUAL CON CIENTO VEINTICUATRO MILÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (24,124%) vigente, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños en el CUARENTA Y CINCO ENTEROS PORCENTUALES CON CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MILÉSIMAS PORCENTUALES (45,498%) DE UN SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) EXACTOS, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
Por la asistencia de Defensora Pública a favor de la parte actora en este caso, no hay condenatoria en costas y así se hace saber.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. MARTÍN JIMÉNEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. MARTÍN JIMÉNEZ
EXP: AP51V2009003716
MRR/MJ/Leudys
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