REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 10
Caracas, 04 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51V2009009273

Visto el escrito de demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YALITZA CAROLINA DEYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.385.700, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida en este acto por el Dr. HAROLD VELASQUEZ, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual alega que en el Acta de Nacimiento N° 600, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en el error material, al momento de transcribir primer apellido del padre del adolescente de marras como: “…ACHEZARIA…”, siendo lo correcto “…ECHEZURIA…”. Ahora bien, por cuanto se observa que la demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, considerando este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado en las actas antes señalas, que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 ejusdem; esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda. En consecuencia, donde aparezca asentado el primer apellido del padre del referido adolescente como: “…ACHEZARIA…”, deberá decir “…ECHEZURIA…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Acta de Nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de la demanda, con inserción de la presente decisión, y remítase a las Autoridades Civiles Competentes, una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ






















MRR/MJ/eder.-