REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 18 de Junio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2009-010120
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
2-. En fecha 20de Diciembre de 2000, la Juez Unipersonal No. 11 del Tribunal de Protección del Niño y del dicto ratificó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la para aquel entonces niña, (…), actualmente de catorce (14) años de edad, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana EMILSA COTA MEDRANO, identificada en autos.-
3.- En fecha 25 de Marzo de 2009, la ciudadana EMILSA COTA MEDRANO, solicitó Autorización Judicial Para Tramitar el Pasaporte de la prenombrada adolescente, conociendo de la misma por distribución la Juez Unipersonal No. 02 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, quien en fecha 27 de Abril de 2009 declinó la competencia a esta Sala de Juicio.-
4.- En fecha 28 de mayo de 2009, esta Sala de Juicio Nro. 11 conoció del expediente signado con el No. AP51-S-2009-004818, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial Para Tramitar el Pasaporte. En el referido expediente se otorgó la respectiva autorización judicial solicitada.
Ahora bien, visto que la decisión de fecha 27 de Abril de 2009, en la cual la Juez de la Sala de Juicio Nro. 2, declina la competencia de la causa signada con la nomenclatura AP51-S-2009-004818, para que fuese acumulada al expediente No. AP51-V-2009-010120, el cual cursa por ante la Sala No. 11, esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos inmersos en una causa de modificación de la competencia como lo es la conexión, la cual se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros, deduciéndose así que la competencia no opera sólo por límites extremos, como la materia, el territorio y la cuantía, sino también por el enlace entre dos o más litigios, y cuyo fundamento radica en lo siguiente: a. En la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; B. En el criterio económico, de economía procesal, para evitar perdida de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden deducirse en una suma de relaciones procesales.
En consecuencia, vista la conexión existente entre los expedientes precedentemente enunciados, por existir identidad de sujetos y titulo, esta Sala de Juicio ordena la acumulación del asunto signado con el No. AP51-V-2009-004818, al presente asunto bajo el No. AP51-V-2009-010120, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ.,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
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