REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-009000
Solicitantes: JOSE VALDEMAR VILORIA PEREZ y BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.009.701 y V-6.812.190, respectivamente.
Abogado Asistente: MARIELA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.047.
Adolescente y/o Niño: (…), de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por los ciudadanos JOSE VALDEMAR VILORIA PEREZ y BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.009.701 y V-6.812.190, respectivamente; debidamente asistidos de Abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Prefecto del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 1989. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Calle Real El Cerrito, vía Mesuca, casa Nro. 518-919. Petare, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (…), de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el mes de julio del año 2003 la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de junio de 2009, mediante diligencia, la Abogada INGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna que formular a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE VALDEMAR VILORIA PEREZ y BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ OSORIO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE VALDEMAR VILORIA PEREZ y BEATRIZ JOSEFINA GONZALEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.009.701 y V-6.812.190, respectivamente, contraído en fecha quince (15) de diciembre de 1989, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 50, emanada de la Prefectura del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Los Salías del Estado Miranda.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. KATERY ROJAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS
DRC/KR/HENRY
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