REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2004-000565
PARTE ACTORA: RICARDA ROMUALDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.970.993, debidamente asistido por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.440.302.
NIÑO: (…), de nueve (9) años de edad
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito en fecha 09//03/2004, consignado por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Adriana Cedeño, a petición de la ciudadana RICARDA ROMUALDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.970.993, a beneficio de su nieto, (…), de nueve (9) años de edad, contra el ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.440.302 .-
En fecha 17/03/2004, se dictó auto de admisión, se acordó citar al ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las nueve (09:00) horas de la mañana.-
En fecha 30/03/2004, el Alguacil Titular deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, quien se dio por citado en el presente expediente y por lo que consigna boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 02/04/2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las mismas, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación.-
En fecha 10/05/2004, el Alguacil Titular deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, quien se dio por citado en el presente expediente y por lo que consigna boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 17/05/2004, siendo la oportunidad para llevar a cabo un nuevo acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las mismas, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 24/05/2004, se recibió del ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, asistida por el Abg. Edgar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.722, escrito de contestación de la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 31/05/2004, se acordó oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales a fin de que realizarán una visita domiciliaria en el hogar de los ciudadanos NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ y RICARDA ROMUALDA GONZALEZ.-
En fecha 03/06/2004, se recibió de la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Adriana Cedeño, escrito mediante el cual se fije un régimen de visitas (Régimen de Convivencia Familiar) supervisado mientras se realizan las visitas domiciliarías ordenadas por este Despacho, igualmente pide se oficie a los fines que se informe de la evaluación psicológica del niño de autos, lo que fue acordado por este despacho mediante auto de fecha 14/06/2004.-
Constan a los folios 26, 31, 35, 58, 62, 65, 69, 72, 74, 76, 80, , oficios emanado de la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales, mediante los cuales remiten los resultado del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado.-
Consta al folio 54, oficio dirigido a la Licenciada Petra Flores de la Clínica Vista Alegre, con acuse de recibo y dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.-
En fecha 08/06/2005, se recibió diligencia presentada por la Abg. Adriadna Cedeño, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en la cual solicitó a este Despacho acordara una reunión conciliatoria, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 28/06/2005, notificándose a las partes.-
En fecha 17/03/2008, la Juez Enoé Carrillo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de realizar un Informe Integral para conocer la situación actual de los ciudadanos NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ y RICARDA ROMUALDA GONZALEZ, por lo que se acuerda librar boleta de notificación a ambos.-
En fecha 09/06/2008, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, en el cual remiten las resultas del Informe Integral ordenado por este Despacho Judicial.-
En fecha 10/06/2008, la Juez Dania Ramírez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso la Fiscal que compareció ante esa Fiscalia la ciudadana RICARDA ROMUALDA GONZALEZ, quien expuso que de la unión de su hija MARIA AUXILIADORA COLMENARES GONZALEZ, fallecida en fecha 10/01/2004, con el ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, fue procreado su nieto (…). Refiere la demandante que tanto su hija como su menor nieto vivían con ella, pero que a raíz del fallecimiento de hija, el padre en fecha 10/01/2004 se llevo al niño y no se lo permite ver. A tal efecto se solicitó la comparecencia del ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, quien en fecha 19/02/2004 acudió y expuso que no estaba de acuerdo con que su hijo vaya a la casa de la abuela materna, que quiere estar presente cuando la abuela lo visite, además de no estar de acuerdo con la conducta de dos hijos de la difunta, hermanos del niño, y por último manifestó no estar dispuesto a establecer un régimen de visitas hasta tanto el niño sea evaluado por un psicólogo, refiriendo que la primera cita comenzaba en fecha 01/03/2004 con la Licenciada Petra Flores de la Clínica Vista Alegre. Por lo antes expuesto acude ante este Despacho solicitando se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio e interés del niño (…).-
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado, niega rechaza y contradice que en algún momento le haya negado a la demandante visitar a su nieto, tanto es así que en el libelo de demanda se señala textualmente “que no estaba de acuerdo con que su hijo vaya a la casa de la abuela materna, que quiere estar presente cuando la abuela lo visite, además de no estar de acuerdo con la conducta de dos hijos de la difunta, hermanos del niño, y por último manifestó no estar dispuesto a establecer un régimen de visitas hasta tanto el niño sea evaluado por un psicólogo”, lo que a todas luces deja entender que lo podrá visitar una vez que el menos sea evaluado por un psicólogo, y que no sea trasladado a la residencia de la abuela por la conducta impropia que tiene los hermanos de simple conjunción del niño y pone como condición estar presente en el momento que la abuela quiera visitar al niño y esto lo aduce por cuanto uno de los hermanos del niño en una oportunidad lo monto en una moto taxi, lo que acarreó un riesgo innecesario para la salud del niño con el agravante de que este joven tiene problemas de conducta.-Considera que en virtud de la pérdida intempestiva de su madre, lo cual le ha causado un descontrol emocional, amerita una evaluación psicológica y hasta tanto no se practique considera que no se justifica el Régimen de Convivencia Familiar a extenderse a los parientes consanguíneos. En todo lo caso no le niega a la abuela que visite a su nieto pero en las condiciones que fije el Tribunal en base a las recomendaciones de expertos, igualmente solicita al Tribunal se sirva ordenar las respectivas visitas domiciliarias por la Oficina de Trabajo Social.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora: En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:
1) Copia simple del acta de nacimiento de (…), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el No. 695, de fecha 27/07/2000. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA COLMENARES GONZALEZ, fallecida en fecha 10/01/2004, con el ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLMENARES GONZALEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el No. 61, de fecha 12/01/2004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que de la ciudadana antes nombrada con la demandante, estableciéndose así el vinculo con el niño de autos, asimismo se evidencia que el único titular de la Patria Potestad del niño de autos es su padre. Y así se declara.-
3) Solicitó se oficiara a la Licenciada Petra Flores de la Clínica Vista Alegre. A los fines que informara en relación a la evaluación psicológica que se le hace al niño (…), en virtud de lo señalado por el padre. A tal efecto se designó correo especial a la parte solicitante, sin que dicha parte haya cumplido con dicha carga solicitada por él mismo, por lo que encontrándonos en estado de sentencia, nada tiene que valorar al respecto esta juzgadora. Así se decide.

De la parte accionada: la parte accionada no presentó escrito de prueba alguno, sin embargo solicito a este Despacho Judicial ordenara las respectivas visitas domiciliarias por el Equipo Multidisciplinario :
Consta del folio 98 al 103, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; al que se le concede pleno valor probatorio por provenir del organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y por ser un a experticia de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“…OBSERVACIONES:
No fue posible la práctica de las evaluaciones psicológicas al padre por cuanto en la oportunidad que fue llamado vía telefónica (08/05/2005)….informó que el mismo no vivía allí y que se encontraba fuera de Caracas, por lo que se procedió a dejar el numero de teléfono para que se comunicara con la profesional del equipo multidisciplinario sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Asimismo, no se realizaron las evaluaciones psicológicas a la abuela materna por cuanto se conoció de parte de la solicitante y del niño (…), que el conflicto que originó la presente causa ya fue resuelto y en la actualidad se esta dando la relación filial entre la abuela materna y el niño en estudio.”
“…ANTECEDENTES DEL CASO
Durante la entrevista realizada el 09 de abril de 2008 a la ciudadana Ricarda González se determinó que se esta realizando efectivamente el Régimen de Convivencia Familiar abierto según acuerdos entre el progenitor y la abuela materna….
Se constató que la Sra. Ricarda González, reside actualmente con su nieto Harold Samuel Suárez de 22 años de edad, quien ejerce la ocupación de sub-gerente de una tienda en Chacao.
Es importante señalar que se conversó con el niño (…) y este señalo que visitaba regularmente a su abuela los fines de semana. Reside actualmente el Cementerio en la Calle Santa Elena, desconociendo el numero de la vivienda, comparte con su madre, su madre sustituta Sra., Elena y su hermanastro Isaias de 10 años de edad…”
“…CONCLUSIONES
En la actualidad se determinó que se esta realizando efectivamente el régimen de convivencia familiar abierto según acuerdos entre el progenitor y la abuela materna, asimismo manifestó que las relaciones interpersonales han mejorado.
En la visita realizada al hogar de la abuela materna se observo vinculación afectiva entre ella y el niño, apreciándose atención, cuidados y protección hacia este.”
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En virtud que el Régimen de Convivencia Familiar, objeto de la presente controversia, es un derecho del cual es titular el niño de autos, que debe ser garantizado por este órgano jurisdiccional, atendiendo a su interés superior, y con plena observancia a la tutela jurídica efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide pasar a resolver la presente controversia. Así se declara.
Así las cosas, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (…); a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones:
El vínculo afectivo que se forma entre el niño o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo. La Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se hace referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los abuelos a los nietos, sino como derecho bilateral de frecuentación de los abuelos-nietos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente:
“…Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”
Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”

De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 345, concerniente a las Disposiciones Generales sobre las Instituciones Familiares establece:
Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

Igualmente el artículo 8 de la Convención, señala:
Artículo 8:
“1.- Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.”

De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño como parte de su derecho a la identidad incluyendo no sólo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él, así es como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente también tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en el artículo 388:
Artículo 388: “Los parientes por Consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras o terceros que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña y adolescente así lo justifique.”

Por su parte, la Doctora Georgina Morales, en criterio que comparte esta Sentenciadora, opina que: “Sin duda que los abuelos son los parientes del niño o adolescente, que después de sus padres, se encuentran más cercanos de él por la sangre (…) el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizados por nuestros jueces bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume, constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño. En estos contenciosos, que suelen ser tan densos por las emociones en juego, no debe olvidarse que se trata de unos progenitores que al entrar en conflicto con sus propios padres, suelen invocar sus propios dolores y resentimientos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad del nieto de frecuentar y disfrutar del cariño de sus abuelos...” (Morales Georgina y San Juan Miriam. FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Hermanos Vadell Editores Caracas, 2005. Pag 122 y 123) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta claro pues que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.
Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que el niño (…), se encuentra privado abruptamente de la figura materna, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior del niño radica en el acercamiento y consolidación de lazos con su familia MATERNA, quienes mantendrán presente esta figura y le inculcarán los valores que su madre hubiese querido trasmitirle en vida, lo cual hace inferir a quién aquí decide, que debe fijarse un régimen de convivencia familiar a favor del niño (…). En consecuencia, la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° 11 Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Adriana Cedeño, a petición de la ciudadana RICARDA ROMUALDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.970.993, a beneficio de su nieto, (…), de nueve (9) años de edad, contra el ciudadano NELSON VALERIO TRUJILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.440.302 .-
En consecuencia el Régimen de Convivencia Familiar, para que la ciudadana RICARDA ROMUALDA GONZALEZ, pueda ejercer este derecho a favor de su nieto, sin embargo debe tenerse presente que la justicia social, es una justicia sensible, en la cual debe prevalecer el Interés Superior del niño y el restablecimientos de todas las relaciones familiares cuando las mismas se encuentran resquebrajadas. Así las cosas, dicha causa fue iniciada en el año 2004 y se procede a su sentencia en el año 2009, donde tal como se evidencia del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, fue superada la contención existente entre las partes , que diera lugar a la demanda, gracias precisamente a la intervención judicial y la de los profesionales especializados, desarrollándose en la actualidad un Régimen de Convivencia Familiar abierto donde reina el acuerdo entre las partes y el beneficio del niño. Y siendo éste el sistema idóneo que ha funcionado para la garantía de este derecho en favor de (…), considera esta sentenciadora que debe mantenerse el mismo, no produciéndose con esta decisión judicial, el establecimiento de formas que rompan la armonía alcanzada tras años de proceso. Teniendo las partes en todo caso siempre la vía de la Revisión del régimen de convivencia Familiar, cuando se modifiquen los supuestos que dieron lugar a la presente sentencia.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ

DRC/MJ/MB**-