REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-013440
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó la adecuación del escrito libelar, a fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose sobradamente el lapso perentorio de tres (03) días de despacho siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 459 ejusdem.
De acuerdo a las observaciones antes expuestas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
En tal sentido, por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana NELSI YANIRA DOMINGUEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.487.368, de conformidad con lo establecido en los artículo 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los documentos originales a la parte actora, así como el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
Abg. MARTIN JIMENEZ
DRC/MJ/Henry
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