REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de Junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007515

Parte Demandante: SONIA JACQUELINE CELIS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.506.-
Abogada de la parte actora: Miriam Vivas, en su carácter Defensora Pública Cuarta.-
Parte Demandada: CARLOS JOSE CASTRO MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.874.-
Adolescente y Niña: (…), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana SONIA JACQUELINE CELIS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.506, asistida de DEFENSORA PÚBLICA, contra el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.874, en beneficio de sus hijos, (…), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
En fecha 12/05/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Por último, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13/05/2009, se ordeno librar oficio al lugar de trabajo del demandado a los fines que remitan a este Despacho información laboral del mismo.-
En fecha 02/06/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO.
En fecha 02/06/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 10/06/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 10/06/2009, se recibe comunicación emanada de Productos Efe, Coordinación de Gestión de Gente, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial.-
En fecha 12/06/2009, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, consigna diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción que formular en la presente causa.-
En fecha 15/06/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes. En consecuencia se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de abogado a dar contestación a la presente demanda.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA


Alegó: Que de su unión concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, procrearon al adolescente y a la niña antes identificados, que acordaron separarse, y no llegaron a establecer una obligación de manutención a favor de sus hijos, y que el padre solo aporta SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) para la manutención de ambos, y le deja toda la responsabilidad y ella sola y que no puede cubrir todas las necesidades; que el padre de sus hijos cuenta con capacidad económica para cubrirle las necesidades básicas, ya que labora en la Compañía Producto Efe C.A., desempeñándose con el cargo de ayudante de producción y ella trabaja como obrera, ayudante de limpieza en un colegio, devengando salario mínimo, lo cual no le permite cubrir sola los gastos; que necesita que el padre de sus hijos provea la obligación de manutención, y es por lo que ocurre ante esta autoridad para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención. Pide que el padre de sus hijos quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) o la cantidad que se considere acorde tomando como base la capacidad económica del mismo, y que además aporte una cantidad igual como bonificación especial en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos escolares y navideños. Solicita que los montos fijados sean descontados del sueldo del obligado y sean depositados en una cuenta en el Banco federal, a nombre de la madre, en partidas semanales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Por último pide se oficie al lugar de trabajo del obligado a los fines que remitan a este Despacho información laboral del mismo.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.-Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2096, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1995. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana SONIA JACQUELINE CELIS SANTANDER, y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2.-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 238, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 2001. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana SONIA JACQUELINE CELIS SANTANDER,, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de niña con el demandado, el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

Prueba de informe solicitada y evacuada por el Tribunal:
En fecha 13/05/2009, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de Productos Efe C.a. a los fines se solicitarle se sirva informar a este Despacho Judicial, el salario que devenga el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, así como también los beneficios y demás bonificaciones que pudiere percibir el mismo. En fecha 10/06/2009, se recibe comunicación, de fecha 03/06/2009, dirigido a la ciudadana Juez de esta Sala de Juicio, mediante informan el cargo, sueldo y asignaciones del ciudadano antes identificado, y del cual se desprende que presta sus servicio en esa empresa desde el 19/01/1998, desempeñando el cargo actualmente de Ayudante de Producción, devengando un salario diario de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 48,74) y que entre los beneficios que disfruta el trabajador se pueden mencionar Bono Vacacional de 42 días, utilidades 120 (disponibilidad al día de hoy Bs. 5.463,27) Aporte de la Empresa a Caja de Ahorros por Bs. 35, 00 semanal; siendo sus deducciones legales y contractuales semanales de Bs. 109,64 aproximadamente.
Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 1206, de fecha 13/05/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado de autos.

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana SONIA JACQUELINE CELIS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.340.506, asistida de abogado, contra el ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.874, en beneficio de sus hijos, (…), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, lo que representa el 45,4 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean descontadas directamente de la nómina del ciudadano CARLOS JOSE CASTRO MERLO, y entregadas directamente a la ciudadana SONIA JACQUELINE CELIS SANTANDER, los primero cinco (5) días de cada mes.-


Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARTIN JIMENEZ
DRC/MJ/MB**