REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2005-005195
Solicitantes: EDGAR RUBEN ABREU y CARMEN ZORAIMA DELGADO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.095.212 y V-6.899.366, respectivamente.-
Abogado Asistente: PASCUAL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 28.596.-
Adolescente: (…), de quince (15) años de edad.-
Motivo: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/07/05, por los ciudadanos EDGAR RUBEN ABREU y CARMEN ZORAIMA DELGADO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.095.212 y V-6.899.366, respectivamente; debidamente asistidos por el Abg. PASCUAL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 28.596, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 21/12/1984. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en el Barrio El Carmen, Calle 7 de Septiembre, Casa N° 11-12, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital., y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre EDWARD RUBEN y (…), el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, a partir del mes de marzo del año 2000, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
Por diligencia de fecha 16/09/05, la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLORIA GUEVARA FUENTES, emitió opinión favorable respecto de la presente solicitud.-
En fecha 28 de marzo de 2008 de 2008, se abocó la Dr. ENOE CARRIÑO, para entonces Juez Titular de esta Sala de Juicio, quien ordeno en esa misma fecha librar boleta de notificación a los solicitantes a los fines que manifestaran su interés en la continuación de la causa, resultando infructuosa las referidas notificaciones.
En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se ABOCÓ al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de junio de 2009, se acuerda mediante auto, dictar sentencia en la presente causa por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, a cuyo trámite el representante del Ministerio Público, no presentó objeción alguna.
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos EDGAR RUBEN ABREU y CARMEN ZORAIMA DELGADO NIEVES, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos EDGAR RUBEN ABREU y CARMEN ZORAIMA DELGADO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.095.212 y V-6.899.366, respectivamente, contraído en fecha 21/12/1984, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. 354, del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1984, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/ /HENRY
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