REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 17 de junio de 2.009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-010839.


PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE COELLO COELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.681.052.
PARTE DEMANDADA: SUSAN AIMARA NAVARRO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.432.476.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.432.476.
PARTE DEMANDADA: Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
ASUNTO: Revisión de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2008, por el ciudadano JESUS ENRIQUE COELLO COELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.681.052, debidamente representado por el Abogado JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V-11.022.391, quien en su nombre e interés expuso: que en fecha 15 de julio 2.004, la Juez Unipersonal No.10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar la demanda de Obligación de Alimento (hoy Obligación de Manutención), que interpuso para aquél entonces en su contra la ciudadana SUSAN AIMARA NAVARRO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.432.476. Que dicha sentencia fue apelada por él en su oportunidad legal, y la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Que el Tribunal de alzada fijó a favor de su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la suma equivalente a Tres (3) Salarios Mínimos mensuales, calculados al salario mínimo vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, donde se estableció que las referidas cantidades se entregarían a la progenitora los primeros cinco días de cada mes. Que además se establecieron bonificaciones especiales, una en el mes de Septiembre equivalente a dos (2) salarios Mínimos y otra en el mes de diciembre equivalentes a tres (3) salarios mínimos. Que él cumplió a cabalidad con todo lo estipulado con la sentencia referida enunciada precedentemente, debido a que él se desempeñaba como Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos ingresos estaban por orden de Bs. F, 7.000, 00).
Que en fecha 29 de enero de 2.008, el demandante recibió un oficio signado con el No. 0000481, firmado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde se le ordenó el cese de las funciones que viene desempeñando como Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y se incorporara al cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 10, adscrito a la Gerencia de Arancel del SENIAT. Que dicho cambió repercutió en una disminución exagerada en los ingresos de mi poderdante, al punto de ganaba aproximadamente Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000, 00), pasó a recibir un salario aproximado de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400, 00), monto inferior a los tres (3) salarios mínimos que les descontaban por concepto de Obligación de manutención; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención a la ciudadana SUSAN AIMARA NAVARRO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.432.476.
En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación d Manutención, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Asimismo, este Tribunal acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informaran a este Despacho, si los ciudadanos JESUS ENRIQUE COELLO COELLO y SUSAN AIMARA NAVARRO, ampliamente identificados en autos, trabajaban en la referida institución. Folios del 49 al 50 del expediente.
En fecha 22 de julio de 2.008, compareció por ante esta Sala de Juicio la Dra. ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada en el presente juicio. Folio 57 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le informó a este Tribunal, el sueldo y demás remuneraciones que percibía mensualmente los ciudadanos JESUS ENRIQUE COELLO COELLO y SUSAN AIMARA NAVARRO. Folios del 63 al 66 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le solicitó la revisión del descuento que por concepto de obligación de manutención que se le hacía al ciudadano JESUS ENRIQUE COELLO COELLO en esa institución. Folios 69 al 71 del expediente.
En fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal libró Cartel de Citación de la parte demandada, a los fines de su publicación en el diario Últimas Noticias. Dicho Cartel fue consignado por la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2.009. Folios del 92 al 94 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.009, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Fijó en la Cartelera de este Circuito Judicial Cartel de Citación dirigido a la ciudadana SUSAN AIMARA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-13.432.746. Folio 96 del expediente.
En fecha 17 marzo de 2.009, este Tribunal visto el pedimento realizado por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.240, el 16/03/2.009, procedió a designar la Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.668, Defensora Judicial de la ciudadana SUSAN AIMARA NAVARRO, ampliamente identificadas en autos, quien se dio por notificada el día 31 de marzo de 2.009.
En fecha 15 de abril de 2.009, la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.668, acepto el cargo de Defensora Ad-Litem y juró cumplir bien y fielmente en referido cargo.
En fecha 04/05/2009, este Tribunal libró boleta de citación a la Abogada GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, ampliamente identificada en los autos, quien se dio por citada el día 18/05/2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, la Dra. GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.668, procedió a contestar la demanda, bajo los siguientes términos: “…Rechazo, niego y contradigo que al ciudadano JESUS COLELLO le cambiaran su condición laboral desmejorándose tanto el cargo como sus ingresos. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que se baje el monto que por concepto de obligación de manutención fue fijado a favor del niño. TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mi representada no cumpla con su parte en la obligación de manutención de su hijo…”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En vista de las anteriores consideraciones, esta Tribunal Unipersonal XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en el folio 14 del expediente. Y así se declara.
2.- Con relación a la copia simple del expediente No. C-04-2107 (59448), expedida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (folios del 15 al 32), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, que se fijó a favor del niño. Así se decide.
3.- Con relación a las constancias de ingresos emitida por el Director de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de las cuales se evidenció que el ciudadano JESUS COELLO, devengaba un salario de 2.077, más una compensación mensual por alícuota de Sesenta y Cuatro con 62/100 Bolívares (Bs. 64,62). Este Tribunal le da valor probatorio al referido instrumento, por cuanto el mismo ilustra a esta Juzgadora en relación al salario que devengaba el accionante para el día el 14 de mayo de 2.008, permitiéndole así a quien aquí decide, revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño. Así se declara.
4.- Con relación a los comprobantes de pago emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 35, 36, 37, 38, 39,40, 41 y 42 del expediente), de las cuales se evidenció que el ciudadano JESUS COELLO, devengaba las siguientes cantidades que se discriminan a continuación: 1- Para el mes de octubre de 2.007, devengaba Bs. F, 5.113.347, 27; 2. Para noviembre del 2007 devengaba la cantidad de Bs. F, 7.255.114,31; 3- Para Diciembre de 2007, la cantidad de Bs. F, 7.060.008,82; 4.- Para enero del 2.008 devengó la cantidad de Bs. F, 15.824, 48, ya que en este mes percibió además el bono vacacional; 5.- Para febrero del 2.008 devengó la cantidad de Bs. F, 2.682,99; 6.- En marzo del 2008 devengó la cantidad de Bs. F, 2.696, 26; 7.- En abril de 2008 devengó la suma de Bs. F, 2.675, 34 y 8.- En mayo de 2.008 devengó la cantidad de Bs. F, 3.547, 68. Este Tribunal le da valor probatorio a los referidos instrumentos, por cuanto los mismos ilustran a esta Juzgadora en relación al salario que devengaba el accionante, para el día el 14 de mayo de 2.008, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
5.- Por certeza del documento público que prueba en vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE COELLO y LISBARNE DEL CARMEN SALAZAR LUCENA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de matrimonio que cursa en los folios 44 al 46. Y así se declara.
6.- Con respecto a la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio 47 del expediente. Y así se declara.
7.- Con relación a la constancia de afiliación de HCM emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

8.- Con relación a la prueba de informe emitida por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de las cuales se evidenció el ingreso percibido por los ciudadanos JESUS COELLO y SUSAN AIMARA NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.681.052 y 13.432.476, respectivamente. Este Tribunal le da valor probatorio a los referidos instrumentos, por cuanto los mismos ilustran a esta Juzgadora, en relación a la capacidad económica mensual del demandado, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
9.- Con relación al comunicado emanado de la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio la Revisión de la Obligación fijada, a favor del niño. Este Tribunal le da valor probatorio a los referidos instrumentos, por cuanto los mismos ilustran a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos, permitiéndole así a quien aquí decide revisar o no el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño de autos. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención. El Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveerlas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño, está contribuyendo en gran parte con los gastos de este y así ha sido criterio reiterado y pacifico de la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente No. 04-2317. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano JESUS ENRIQUE COELLO COELLO, se desprende de la constancia de ingresos emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 07 de agosto de 2008, que el prenombrado ciudadano actualmente trabaja en el referido organismo público y percibe un ingreso mensual de Bs. 2.513,16, una compensación por alícuota de Bs. 64,62 y una Prima de Profesionalización de Bs. 309,33 y las deducciones son por la cantidad de Bs. 2.397,69, quedándole neto mensual por concepto de sueldo la cantidad de Bs. 489, 42, lo que representa un ingreso anual de Bs. 5.873,04. Asimismo, percibe las siguientes remuneraciones, a saber: 1.- Bonificación de fin de año Bs. 23.638,85; 2.- Bono vacacional Bs. 3.849, 48; 3.-Bono Fortalecimiento a calidad de Vida Bs. 2.887, 11; 4.- Bueno al incentivo a la buena labor Bs. 5.774, 22; 5.- Bono al incentivo al ahorro Bs. 8.661,33; 6.- Bono único Bs. 5.774, 22; 7.- Bono cumplimiento de metas Bs. 5.774,22; 8.- Bono de alimentación 575, 00; 9.- Bono especial Bs. 5.774,22; 10.- Bono especial educativo Bs. 5.774,22 y 11.- Bono especial extraordinario Bs. 5.774,22; tales beneficios ascienden a Bs. 74.257, 09, cantidad esta que debe ser prorrateado con su ingreso mensual, el cual asciende a un ingreso promedio mensual de Bs. 6.677, 51, lo cual permite determinar a este Tribunal, que el mencionado ciudadano tiene suficiente capacidad económica para coadyuvar con la madre, en la manutención de su hijo, en los mismos términos fijados por la Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud que la situación económica actual es distinta a la que existía para la fecha en que se profirió la sentencia cuya revisión se solicita, ya que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, concluyéndose así que no debe revisarse en perjuicio del niño de autos, las cuotas de manutención que el ciudadano, debe suministrar mensualmente a favor de su hijo, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de manutención, incoada por la ciudadano JESÚS ENRIQUE COELLO COELLO, en contra de la ciudadana SUSAN AIMARA NAVARRO MELENDÉZ. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,