REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-009505.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de rectificación de partida, este Tribunal observa:
La ciudadana PASCUALA LENDI ESPINAL ORDOÑES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.215.005, asistida en este acto por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64538, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, ya que en la misma se asentó el número de cédula de su padre ciudadano ALBERTO MARTÍN LUCAS TORRES como E- 81.244.627, lo cual era lo correcto para el momento de la presentación de la niña de autos. Sin embargo, en virtud que el ciudadano CHEMIL VELASCO, se naturalizó venezolano y se le asignó la cédula N° V- 24.749.913, peticionó la rectificación de la referida partida de nacimiento.
Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, por lo que la solicitud de la ciudadana PASCUALA LENDI ESPINAL ORDOÑES, carece de fundamento legal.
La doctrina asentada por la antigua Corte Federal y de Casación sostuvo: “la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis....” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).
En razón de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación del acta de nacimiento de la niña JENIFER TIBISAY, pues como se observa, lo que se pretende es cambiar la nueva nacionalidad y el nuevo número de cédula de identidad que le correspondió al progenitor de la niña cuya rectificación de partida se solicita, por causas inherentes a la adquisición de la nacionalidad venezolana, siendo este acto posterior a la presentación de la niña, LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana PASCUALA LENDI ESPINAL ORDOÑES, quien actúa en representación de la niña. Cúmplase.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria.
Adriana Mireles.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2009-009505.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial al libelo que sustenta la presente solicitud de rectificación de partida, este Tribunal observa:
La ciudadana PASCUALA LENDI ESPINAL ORDOÑES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.215.005, asistida en este acto por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64538, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, ya que en la misma se asentó el número de cédula de su padre ciudadano ALBERTO MARTÍN LUCAS TORRES como E- 81.244.627, lo cual era lo correcto para el momento de la presentación de la niña de autos. Sin embargo, en virtud que el ciudadano CHEMIL VELASCO, se naturalizó venezolano y se le asignó la cédula N° V- 24.749.913, peticionó la rectificación de la referida partida de nacimiento.
Al respecto se observa: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite la rectificación de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, por lo que la solicitud de la ciudadana PASCUALA LENDI ESPINAL ORDOÑES, carece de fundamento legal.
La doctrina asentada por la antigua Corte Federal y de Casación sostuvo: “la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis....” (Sentencia del 12 del febrero de 1946, Memorial 1948, Pág. 176 de la Corte Federal y de Casación).
En razón de lo expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación del acta de nacimiento de la niña , pues como se observa, lo que se pretende es cambiar la nueva nacionalidad y el nuevo número de cédula de identidad que le correspondió al progenitor de la niña cuya rectificación de partida se solicita, por causas inherentes a la adquisición de la nacionalidad venezolana, siendo este acto posterior a la presentación de la niña, LO CUAL RESULTA IMPROCEDENTE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana PASCUALA LENDI ESPINAL ORDOÑES, quien actúa en representación de la niña. Cúmplase.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria.
Adriana Mireles.
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