REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-005178


DEMANDANTE: WILMER EFRAÍN DELGADO, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.167.021.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
DEMANDADO: SANDRA TERESA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: V-12.785.435
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de treinta (30) días desde que la presente demanda fue admitida, sin que la parte solicitante en el presente Juicio haya dado impulso que le impone la Ley, para que se lograra la citación del demandado y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El numeral primero de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
“Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que el caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, por lo que se encuentra verificado el supuesto de la prevención breve establecida en el artículo 267 ejusdem. Y así se establece.

DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la perención en el presente asunto. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintidós (22) de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez


Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria


Adriana Mireles.