REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-000814
DEMANDANTE: PIO RAMON PERNIA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.489.
DEMANDADO: MARIA DE LA CRUZ CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.114
ABOGADO ASISTENTE: JOSE A. SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.192.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO fundamentada en el Ordinal Segundo (2do.) y Tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que transcurrieron más de tres (03) días, sin que la parte demandante subsanara el pedimento suscrito por esta Sala de Juicio mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Concordadamente, el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente: “…si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la Inadmisibilidad, al verificarse el transcurso del lapso que la Ley dispone para subsanar la omisión, sin que la parte demandante subsanara los errores u omisiones contenidos en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 12 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente causa. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados, previa certificación por Secretaría, así como el Cierre y Archivo de la presente causa. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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