REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Sala de Juicio XII
199º y 150º
Caracas, veintinueve (29) de junio de 2009
ASUNTO: AP51-V-2008-007028
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: FFELLYUVAL DIOVAJAVENELY ALAMO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.223.244.
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda de Régimen de convivencia Familiar presentada por el ciudadano FFELLYUVAL DIOVAJAVENELY ALAMO LUNA, a favor de sus hijos SILVANA y JONAS CIPRIANO VALERO ALAMO, contra el ciudadano ALVARO JESÚS VALERO GUTIERREZ. En fecha 5/05/2008, se admitió la presente causa ordenándose la citación del demandado y a tal fin se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios.
Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que la parte demandante en el presente asunto haya realizado acto de procedimiento alguno y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.-
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es el tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, única constituida en el Juicio, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación. Y así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez XII del a Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia la perdida del interés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCION en el presente asunto. Asimismo, se ordena el Cierre y Archivo de la presente causa. Así se decide.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SARA GUARDIA SOTO.
ABG. ADRIANA MIRELES.
AP51-V-2008-007028
SG/AM/FS
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