REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, Treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-020719.


PARTE ACTORA: JACQUELINE NARCISA GUAYAQUIL MOLINA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.056.327.
PARTE DEMANDADA: GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.110.060.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Décima Tercera Suplente (13°) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.580.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008, por la ciudadana JACQUELINE NARCISA GUAYAQUIL MOLINA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.056.327, quien en nombre e interés de su hijo , de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la Abogado NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Décima Tercera Suplente (13°) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, Peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.110.060, una cantidad no menor a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención del niño , más dos bonificaciones especiales, para ser canceladas en los meses de julio y de diciembre de cada año.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada. Asimismo, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Entidades Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informaran a este Despacho sobre las cuentas, créditos y movimientos Bancarios del accionado. Folios del 54 al 57 del expediente.
En fecha 25 de febrero de 2.009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios del 133 al 134 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2.009, compareció el ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, titular de la cédula de identidad No. E-82.110.060 y se dio por citado en el presente juicio de fijación de Obligación de Manutención. Folios del 166 al 167 del expediente.
En fecha 01 junio de 2.009, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios del 117 al 182 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana JACQUELINE NARCISA GUAYAQUIL MOLINA, demanda por obligación de manutención al ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, en beneficio de su hijo .
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación del niño , este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folio 06 del expediente.
2- Con respecto al documento que consta del folio 08 al 41 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que el ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, durante el año 1997 y 1998, era Presidente y accionista de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CELIKARY C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios del 43 al 59 del expediente. Así se declara.
4.- Con relación a los informes emitidos por las siguientes instituciones financieras que se discriminan a continuación: Participaciones VENCRED S.A, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANVALOR BANCO COMERCIAL, BANGENTE, BANCO SOFITASA, STANFORD, BANCO DEL TESORO, BANPLUS BANCO COMERCIAL, 100%BANCO, TOTALBANK, BANCO FONDO COMÚN, BANESCO, BANCO EXTERIOR, BANCO PROVINCIAL, IVER UNIÓN, CORP BANCA, BANCO PLAZA, BANCARIBE, DELSUR, BANCO INDUSTRIAL, BANCO CANARIAS, BANCO DE VENEZUELA, CITIBANK, BANCAAMIGA, BANCOEX, BANCO CARONA, CENTRAL, BANORTE, MERCANTIL, ABN-AMPRO, BANCOREAL, BANCO DEL SOL, BANFOANDES, MI CASA, BANPRO, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, BANCORO, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANCO FEDERAL, BANCO GUAYANA, CASA PROPIA y HELM BANK, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.
5.- Con relación a los informes emitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.
6.- Con relación a los informes emitidos por las siguientes instituciones financieras que se discriminan a continuación: ACTIVO BANCO COMERCIAL, CONFEDERADO y BANCO COMERCIAL, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.
7.- Por certeza de los documentos públicos promovidos por la parte actora, en la cual se evidencia que el ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, no figura como accionista de la Sociedad Mercantil “GUIDO PLATA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples que cursan en los folios del 193 al 200 del expediente. Así se declara.
8.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación del niño , este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folio 06 del expediente
9.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 189 al 192 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que el niño de autos viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, pero sin menoscabar los derechos del los niños , a tener un estilo de vida adecuado que asegure también el desarrollo integral de los mismos.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño , quedaron demostradas que por su edad y sus condicion física que lo incapacita para proveérselo por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano QUIDO ARTURO CRUZ CERDA, este Tribunal observó, que tanto la accionante y el accionado manifestaron que el obligado alimentario trabajaba en la empresa GUIDO PLATA C.A. Sin embargo, no consta o se evidencia de los autos, el ingreso mensual percibido por el demando, lo cual no lo exime de cumplir de acuerdo con sus posibilidades con su obligación de padre no guardador, en lo que respecta a la manutención del niño , debiendo concienciar su responsabilidad tanto moral y legal respecto a éste. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor del niño , de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe parcialmente prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JACQUELINE NARCISA GUAYAQUIL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.056.327, en contra del ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano GUIDO ARTURO CRUZ CERDA, titular de la cédula de identidad No.E-82.110.060, a su hijo , el equivalente al 80 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 703, 44), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. F, 879,30), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Setecientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 703, 44). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta que este Tribunal ordenará aperturar a nombre del niño , en el Banco Industrial de Venezuela. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 30 días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.