REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-005974.


PARTE ACTORA: YOHANA CLARETT TOVAR UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.154.311.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE MONTILLA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.541.455.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: La Abogado CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana YOHANA CLARETT TOVAR UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.154.311, quien en nombre e interés de su hijo, de tres (3) años de edad, debidamente asistida por la Abogado CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que la Sala de Juicio No.10 del Tribunal de Protección homologó acuerdo de Obligación de Manutención que firmó con el ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTILLA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.541.455, a favor de su hijo. Que éste ciudadano no cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, adeudando la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00), correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación de Manutención al ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTILLA LUGO.
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público. Folios 18 y 19 del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2009, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó Boleta de Notificación del Ministerio Público. Folios 25 y 26 del expediente.
En fecha 03 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SAMUEL LEDEZMA GONZALEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios del 27 al 28 del expediente.
En fecha 11 de junio de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 30 del expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana YOHANA CLARETT TOVAR UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.154.311, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA LUGO, en beneficio de su hijo. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 600,00) y que las mensualidades fijadas sean descontadas directamente del sueldo del accionado.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
- Con relación a la copia certificadas del expediente No. AP51-S-2008-018091, expedida por la Sala No. 10 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 07 al 17 del expediente), en el cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes y en el cual se estableció las cantidad que el ciudadano LUÍS ALBERTO MONTILLA TOVAR debía suministrar por concepto de obligación alimentaria al niño de auto. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto de la fijación del monto de la obligación de manutención exigible al ciudadano LUÍS ALBERTO MONTILLA TOVAR, encontrándose debidamente homologada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación alimentaria, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda que impidan que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, solo por la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero céntimos (Bs. 600, 00), correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2009.
Ahora bien, siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano LUIS ENRIQUE MONTILLA LUGO, haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de junio de 2009, en el que se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL A CANCELAR
Mensualidad más Gastos Navideños
(Bs.) CANTIDAD CANCELADA
Mensualidad
más Gastos Escolares
(Bs.) MONTO
ADEUDADO
(Bs.) INTERESES
(RATA 1%)
Mensualidad más Gastos Escolares (Bs.) TOTAL DEUDA MÁS INTERESES
(Bs.)
Mensualidad
(Bs.)
Según sentencia Monto Cancelado
FEBRERO 2009 300,00 150,00 150,00 1,50
MARZO 2009 300,00 0,00 300,00 3,00
ABRIL 2009 300,00 0,00 300,00 3,00
MAYO 2009 300,00 0,00 300,00 3,00
JUNIO 2009 300,00 0,00 300,00 3,00
TOTAL 1350,00 13,50

Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.363,50), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350, 00) correspondiente a las mensualidades no pagadas, y 2) la cantidad de Trece Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 13,50), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.
En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hijo, siendo que la madre ejerce la custodia de éste, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección del niño, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hijo, tal y como ha quedado demostrado de los autos.
Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YOHANA CLARETT TOVAR UGUETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.154.311 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo , en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTILLA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.541.455. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano LUÍS ENRIQUE MONTILLA LUGO, al pago de la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.350,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas o diferencias de las parcialmente pagadas así como por los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Trece Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 13,50), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.363,50). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta (30) días de mes junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Adriana Mireles.