REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-020988.



ACTORA: GREGORY RONALD SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.398.
ABOGADO ASISITENTE: Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésima Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: ZAIDA AMARILYS RAMIREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.683.432.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑO:
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de noviembre de 2007, mediante escrito de solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentado por el GREGORY RONALD SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.595.398, quien actuó en nombre y representación de su hijo, debidamente asistido por el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se le fijara un Régimen de de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordó la citación de la parte demandada y notificación de la representación del Ministerio Público. Folios del 11 al 12.
En fecha 14 de agosto de 2008, el ciudadano ADOLFO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación debidamente firmada por la accionada. Folios del 25 al 26.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se llevó realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes accionante. Folio 28.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 31 al 37 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso el ciudadano GREGORY RONALD SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.398, demanda por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana ZAIDA AMARILYS RAMIREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.683.432, a favor de su hijo.
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), a favor del niño, a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido del documento público demostrativo de la filiación del niño, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple de la partida de nacimiento que cursa en el folio tres (03) del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 32 al 37 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…El infante en estudio ha compartido muy eventualmente con el padre, posterior a la separación del hogar desde hace dos años aproximadamente. Los encuentros siempre han estado supeditado al deseo de la madre, de acuerdo a lo que se refiere el ciudadano.
El ciudadano GREGORY SANCHEZ, solicita un Régimen de Convivencia Familiar en que pueda compartir íntegramente con su descendiente; además de que se le reconozcan y respeten su derechos paternos, cabe destacar que el precitado desde el análisis social, no presenta limitaciones para asumir su rol paterno.
El ciudadano GREGORY SÁNCHEZ ocupa un inmueble que satisface sus requerimientos; asimismo posee un ingreso económico mensual que cubre sus necesidades primarias y limitadamente las secundarias.
Para el momento de la evaluación, el Sr. SÁNCHEZ, se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno. Se evidencia en la evaluación reuropsicológica indicadores de posible vulnerabilidad orgánica, que vuelve al ciudadano impulsivo y dominante, cerrado a las posibilidades de otros….”
“…RECOMENDACIONES:
Es importante que los padres encuentren la disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando al niño como elemento de confrontación, lo cual va en oposición al sano desarrollo biopsicosocial del mismo.
Referir ambos padres a taller de Escuela para Padres, el cual puede ser recibido en FONDENIMA, ubicada en el Hospital de Niños, a los fines del logro y compensación de las diferencias que están influyendo en la relación con el niño…”
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno al informes anterior, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que del mismo se desprende que no hay impedimento alguno para que el accionante pueda ejercer un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo , sino por el contrario los profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito Judicial, concluyeron el accionante desde el punto de vista social, no presenta limitaciones para asumir su rol paterno Así se declara.
Este Tribunal toma en cuenta dicho informe con el fin de fijar el presente régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) solicitado, ya que en el mismo se evidencia que nada impide que el demandado pueda pernoctar con su hijo .
Ahora bien el derecho de convivencia familiar a los hijos, no se reduce solo al acceso a la residencia de los niños para verlo y visitarlos allí, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar las relaciones materno filiales ó paterno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes previa informe técnicos dispondrá de un régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) que estime adecuado a favor de los mismos, es por ello que considera esta Sala que debe fijar el presente régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Así se declara.
En mérito de las razones expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL REGIMEN DE VISITAS (hoy Régimen de Convivencia Familiar), incoado por el ciudadano GREGORY RONALD SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.595.398, en favor del niño, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que el ciudadano GREGORY RONALD SANCHEZ NUÑEZ, pueda ejercer este derecho a favor de su hijo, lo cual se hace de la siguiente manera, a saber:
1.- El padre GREGORY RONALD SANCHEZ NUÑEZ, podrá buscar a su hijo el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio, el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) de forma alterna. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con el niño.
5.- Las vacaciones de Carnavales le corresponde a la progenitora pasarlas con el niño y la semana al progenitor, en forma alterna, comenzando la progenitora en carnaval.
6.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
7.- El cumpleaños del niño deberán ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
8.- Por último, se le hace saber a la ciudadana ZAIDA AMARILYS RAMIREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.683.432, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”. Así se decide.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el niño este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para él en su condición de niño, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral del niño y la llevará a sitios acordes a sus edades.
El régimen dietético, los horarios y la disciplina impuesta por la madre no podrán variar. Se velará por la salud física mental y espiritual del niño, sin olvidar que la obligación estaría conjunta entre padres.
Se ordena a los padres de la niña ciudadanos: GREGORY RONALD SANCHEZ y AMARILYS RAMIREZ SERRANO, ya identificados, realizar Taller "Los Hijos no se Divorcian". En consecuencia se acuerda oficiar a PROFAM a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.
Dra. SARA E. GUARDIA SOTO.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES

En la misma fecha, siendo la 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIO.
ADRIANA MIRELES