REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016548.

DE LAS PARTES:

ACTORA: IGNACIO NERI MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.119.090.
DEMANDADOS: JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE y ERIKA ELENA GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.409.586 y 15.710.471, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS NERI MORENO PEÑA, Inpreabogado No. 64.897.
DE LOS DEMANDADOS: Abogado LUZ VELANDIA GUTIERREZ y GIANCARLO BOTTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.823 y 89.560, respectivamente.
NIÑO:
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
Visto sin Informes.

NARRATIVA:

Se da inicio a la presente demanda de impugnación de paternidad, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, por el Abogado CARLOS NERI MORENO PEÑA, Inpreabogado bajo el No. 64.897, quien actuando en nombre y representación del ciudadano IGNACIO NERI MORENO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.119.090, expuso: “…que su representado era el padre biológico del menor, quien nació el día 28 de marzo de 2.006.
Que en la referida acta se evidenció que el niño, es hijo de la ciudadana ERIKA ELENA GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.710.471 y del ciudadano JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.409.586.
Que el ciudadano JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE, no era el padre del niño ERICK ALEXANDER, ya que aquél lo reconoció por un acuerdo que hizo con la ciudadana ERIKA ELENA GUTIERREZ CARRASQUEL, quien siempre tuvo conocimiento que su poderdante era el verdadero progenitor del niño de autos; razón por la cual procedió a demandar por impugnación de paternidad del niño , a los ciudadanos JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE y ERIKA ELENA GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.409.586 y 15.710.471, respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio, así como la notificación del Ministerio Público. Folios del 47 al 50.
En fecha 20 de octubre de 2.008, compareció la representación de la parte actora y consignó ejemplar del Edicto, debidamente publicado el Diario últimas Noticias. Folios del 61 al 62 del expediente.
En fecha 28 de octubre de 2008, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación al Ministerio Público. Folios 65 y 66.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano MIGUEL BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación sin la firma del codemandado JOSÉ WLADIMIR CASTRO DUARTE. Folios del 76 al 78 del expediente.
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, compareció el ciudadano ADOLFO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por la codemandad ERIKA ELENA GUTIERREZ. Folios del 130 al 132 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.008, este Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que el Poder Electoral, nos informara sobre el último domicilio del accionado y la segunda Institución, nos suministrara los movimientos migratorios y último domicilio del ciudadano JOSÉ WLADIMIR CASTRO DUARTE.
En fecha 09 de febrero de 2.009, este Tribunal acordó librar Cartel de Citación al ciudadano JOSÉ WLADIMIR CASTRO DUARTE, al los fines de su publicación en un diario de mayor circulación. El referido Cartel fue publicado en el diario últimas noticias y debidamente fijado por la ciudadana secretaria de este Tribunal, el día 03/03/2.009.
En fecha 02 de abril de 2.009, este Tribunal acordó nombrar a la Abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, Defensora Judicial del ciudadano WLADIMIR CASTRO DUARTE, ampliamente identificado en autos.
En fecha 23 de abril de 2.009, compareció la Abogado LUZ VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.823, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ CASTRO y se dio por citada en nombre y representación de éste.
En fecha 05 de mayo de 2.009, este Tribunal fijo la oportunidad, a los fines de que las partes demandadas dieran contestación a la presente demanda de impugnación de paternidad.
En fecha 04 de mayo de 2.009, compareció la representación del ciudadano JOSÉ WLADIMIR CASTRO DUARTE y contestó la presente demanda bajo los siguientes términos, a saber: “…ES CIERTO” y convenimos que el ciudadano IGNACIO FABREGAS es el padre biológico del menor, quien nació el día veintiocho (28) de marzo de 2.006.
PARTICULAR SEGUNDO: “ES CIERTO y CONVENIMOS” que mi representado JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE, ya identificado, reconoció como su hijo al menor promovido y permitido por su madre, ciudadana …(omssis)…
En fecha 11 de mayo de 200*, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

PUNTO PREVIO

En virtud del principio de la iura novit curia, relativo a que el Juez conoce el Derecho, de un examen detallado del escrito libelar presentado por el actor, especialmente de la conjunción de los hechos con el derecho se desprende que, la presente acción se corresponde con una Acción de Estado por Impugnación de Reconocimiento y no con una Acción de Impugnación de Paternidad, dado que el actor lo que persigue es la determinación de la falsedad del reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ WLADIMIR CASTRO DUARTE en relación al niño ERICK ALEXANDER, que es fruto de una unión no matrimonial; aunado a que en la segunda acción antes señalada, intentarla corresponde al propio padre legal para desvirtuar la presunción legal de que es él padre biológico del que tiene por hijo, presunción que se deriva de los hijos nacidos dentro de una unión matrimonial, cosa que no sucede en el caso presente, por consiguiente, así se declarará en el dispositivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano IGNACIO FABREGAS, con respecto al niño, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- La demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
2-. Se notificó al Fiscal 110 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3.- Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley.
4.- Con respecto al acta de nacimiento promovida por la parte actora, que cursa en el folio 53 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Cursan a los folios del 12 al 41 y del folio del 195 al 198, voucher de depósitos, realizados en la cuenta N° 01020213260107702237 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana ERIKA GONZALEZ, este Tribunal aprecia los referidos instrumentos en relación a lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, en donde expuso que él cubría los gastos del niño como padre responsable. En consecuencia, este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
6.- Con respecto a las facturas que consta a los folios 189 al 194 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece
7.- Con relación a la testimonial de los ciudadanos CARMINE MICHELE RADESCA, MARIA JOSE ALVES, ERIKA GUTIERREZ y ELIZABETH DE LA COROMOTO, ampliamente identificados en autos, se evidenció que los referidos testigos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Por otra parte la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda y las partes demandadas admitieron tales alegatos en autos. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano IGNACIO FÁBREGAS, a favor del niño ERICK ALEXANDER, contra los ciudadanos JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE y ERIKA ELENA GUTIERREZ CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.409.586 y 15.710.471, respectivamente. En consecuencia, téngase como padre del niño, al ciudadano IGNACIO FÁBREGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.310.877, y déjese sin efecto el reconocimiento efectuado por el ciudadano JOSE WLADIMIR CASTRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.409.586, a favor del niño, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Distrito Federal, según acta No. 544, de fecha 19 de mayo de 2.006, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines de que realice la inserción a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio XII. Caracas, a los nueve (09) días del mes junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150º.-
LA JUEZ
DR. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 9: 00 a.m.
LA SECRETARIA,