REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, 09 de junio de 2.009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016570.

PARTE ACTORA: NELDELIT JANNLENY BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.993.924.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JAVIER DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.568.674.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2008, por la ciudadana NELDELIT JANNLENY BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.993.924, quien en nombre e interés de su hija, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por el Abogado LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de fiscal Centésima Segunda (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que en fecha 29 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal No. IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente homologó convenimiento de obligación de manutención, que suscribió con el ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA, en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se fijó el monto de la obligación de manutención que éste ciudadano debía cancelar mensualmente, a favor de su hija. Que el ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA no ha cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, desde la segunda quincena del mes de enero de 2008, a razón de Bs. F, 150,00, ni con los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Bs. F, 300,00, cada uno, el bono navideño del año 2007, por la cantidad de Bs. F, 600, 00, más la cantidad de Bs. F, 770,00, equivalente al cincuenta (50%) de los gastos médicos, colegio y transporte; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación de manutención al ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA.
En fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y ordenó la citación de la parte demandada. Folio 26 del expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, este Tribunal acordó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada con sede en Guarenas, a los fines de que se citara al ciudadano DANIEL JAVIER DAVILA. Folios del 29 al 32 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.009, se recibió con resultado positivo, la comisión librada por este Tribunal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Folios del 41 al 52 del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 55.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana NELDELIT JANNLENY BOLÍVAR, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA, en beneficio de su hija. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs, F, 2.420, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueban la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copias certificada que cursa en el folio 05 del expediente. Así se declara.
2.- Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-S-2007-018690, expedida por la Sala No. IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 06 al 17 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con respecto al documento que consta de los folios 18 al 20 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Con relación a la constancia de ingreso emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se evidenció que el ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA, devengaba un salario de Bs. F, 2.611, 54 y percibía por concepto de cesta tickets de Bs. F, 460,002. Folio 22 del expediente. Esta sentenciadora la aprecia dicho instrumento, por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.
5.- Con relación a la libreta de ahorros del Banco de Venezuela (folios del 23 al 25 del expediente), este Tribunal aprecia este Medio Probatorio, en virtud que de la referida libreta de ahorros, se evidenció que el accionado no efectuó el deposito de los meses debidamente especificado por la actora, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Por otra parte, este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación de manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 2.420, 00), correspondientes a la cuota de de la segunda quincena de enero de 2008, a razón de Bs. F, 150,00 y los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Bs. F, 300,00, cada uno, el bono navideño del año 2007 por la cantidad de Bs. F, 600, 00, más la cantidad de Bs. F, 770,00, equivalente al cincuenta (50%) de los gastos médicos, colegio y transporte. El demandado no contestó la presente demanda, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total o parcial de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación de manutención. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de la niña de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana NELDELIT JANNELENY BOLÍVAR, en contra del ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA, a favor de su hija, en consecuencia se ordena al ciudadano DANIEL JAVIER DÁVILA, a lo siguiente:
1.- Al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 2.420, 00), correspondientes a la cuota de de la segunda quincena de enero de 2008, a razón de Bs. F, 150,00 y los meses de febrero, marzo y abril de 2008, a razón de Bs. F, 300,00, cada uno, el bono navideño del año 2007 por la cantidad de Bs. F, 600, 00, más la cantidad de Bs. F, 770,00, equivalente al cincuenta (50%) de los gastos médicos, colegio y transporte. Dichas cantidades deberá entregárselas el accionado a la ciudadana NELDELIT JANNLENY BOLÍVAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.993.924.
2.- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal determinó dichos intereses resultando la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs., F 24, 2). Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.