REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-021405
PARTE DEMANDANTE: SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.820.824, en representación de su hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) y tres (3) años de edad, quien es asistida en sus intereses por el abogado ABDÓN ENRIQUE ALMEIDA, Defensor Público Séptimo.
PARTE DEMANDADA: MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.233.515, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el abogado ABDÓN ENRIQUE ALMEIDA, Defensor Público Séptimo, quien a solicitud de la ciudadana SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.820.824, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) y tres (3) años de edad, demanda al padre de ésta ciudadano MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 18/12/2008, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a la División de personal de la Guardia de Honor Presidencial de la Comandancia en Jefe, Palacio de Miraflores, a los fines de que informasen sobre el salario mensual actual que devenga el obligado, así como las demás remuneraciones y beneficios que pudiera recibir el mismo.
En fecha 05/2/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil VLADIMIR AQUINO, mediante la cual consigna recibido el oficio librado al Director de la División de personal de la Guardia de Honor Presidencial de la Comandancia en Jefe, Palacio de Miraflores.
En fecha 06/02/2009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil WILDER LOPEZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación mediante la cual consigna boleta de citación debidamente recibida por el demandado.
Mediante auto de fecha 12/2/2009, se dejó constancia de haberse agregado a los autos la citación del demandado a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 18/02/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la partes.
En fecha 22/5/2009, se recibió comunicación presentada por el ciudadano MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que sus hijos fueron procreados de la relación con el ciudadano MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN, y que el mismo no cumple regularmente con su obligación de manutención respecto a sus hijos, e incluso no los ha inscrito en HCM por lo que peticiona se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, y se establezca la misma en una cantidad no inferior de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensuales, mas una bonificación especial para el mes de agosto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para gastos de inicio escolar y otra bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos por fiestas decembrinas, asimismo que quede pautado que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc, serán cubiertos por partes iguales por ambos padre, es decir 50% cada uno.
Finalmente solicita que se realicen los descuentos por concepto de obligación de manutención y los bonos correspondientes al mes de agosto y diciembre de cada año directamente del sueldo del ciudadano MARLOS RAFAEL MEDINA GUZMAN, y se tramite el pago mediante depósitos directamente en la cuenta de ahorros de la ciudadana SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, siendo la cuenta de ahorros N° 0030080210100202243 del banco Industrial de Venezuela y en caso de que los niños no estén inscritos en el HCM, sean inscritos.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 111, de fecha 02/11/2005. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN y SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 811, de fecha 06/05/2003. Esta Juzgador le otorga valor pleno de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN y SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3) Cursa al folio (29), planilla de liquidación de haberes del demandado del mes de mayo de 2009 elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo cual es indicativo de la capacidad económica del obligado siendo que éste percibe un sueldo de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.296,95), más una prima por transporte por SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78,20), una prima por años de servicio por la cantidad de CTREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 34,oo), prima por descendencia por la cantidad de NOVENTA Y DOS (Bs. 92,00), prima por cargo por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 644,00) prima de profesionalización por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 275,63), para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.420,78), realizándosele a este monto deducciones CLUB-SOPC CARACAS, por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22,97), caja de ahorro del ejercito por la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 114,85), 6.5% rem. Total-fcis por la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 189,49), AUTOSEGURO DE VIVIENDA por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), 5,0% rem. Total-pensi por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138,84) y ahorro habitacional por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27,77) para un total por concepto de deducciones de QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 509,92) para un total neto a cobrar de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.910,86). Este Tribunal le otorga valor, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece. 4) Cursa al folio (30), constancia de trabajo elaborada por el Coronel IRWIN JOSE ASCANIO ESCALONA, , lo cual es indicativo de la capacidad económica del obligado siendo que éste percibe un sueldo de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.915,66), mas la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 639,71) por concepto de asignación y un bono de alimentación de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 564,48). Este Tribunal le otorga valor, evidenciándose de su texto, la capacidad económica del demandado, y así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupan, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, esta les incapacita para proveerse por si mismos requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños de autos que cuenta con seis y tres años edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) y tres (3) años de edad, en contra del ciudadano MARLON RAFAEL MEDINA GUZMAN. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,73 salario mínimo urbano, es decir, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 650,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados directamente del sueldo del ciudadano MARLOS RAFAEL MEDINA GUZMAN, por la Dirección de Gestión Humana de la Guardia de Honor Presidencial y se tramite el pago mediante depósitos directamente en la cuenta de ahorros de la ciudadana SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, signada con el N° 0030080210100202243 del Banco Industrial de Venezuela.
Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales mas una bonificación especiales, una en mes de agosto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), para gastos de inicio escolar y otra bonificación especial por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para el mes de diciembre, para cubrir gastos por fiestas decembrinas, dichas bonificaciones deberán ser igualmente descontadas por el citado Departamento y depositadas directamente en la cuenta de ahorros de la ciudadana SOFIA JOSEFINA VELIS MACHIQUES, signada con el N° 0030080210100202243 del Banco Industrial de Venezuela. Queda establecido igualmente que cualquier gasto extraordinario tales como gastos médicos, medicinas, gastos odontológicos, etc, serán cubiertos por partes iguales por ambos padre, es decir 50% cada uno. En caso de no encontrarse los niños en cuestión suscritos al seguro de HCM, como beneficiarios del lugar de trabajo de su padre, deberán ser inscritos por parte de la Dirección de Gestión Humana.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
AP51-V-2007-0021405
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