REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-01154
PARTE DEMANDANTE: SURGEY EUNICE AQUINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.225.086, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) meses de nacida, asistida por la abogada YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.280.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN ANDRES BECERRIT QUEZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.713.203, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana SURGEY EUNICE AQUINO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.225.086, progenitora de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, demanda al padre de ésta ciudadano ANDRES BECERRIT QUEZADA, por fijación de obligación de manutención.
En fecha 28/01/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANDRES BECERRIT QUEZADA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Personal de la Policía Metropolitana, División de Nóminas, a los fines de que informase e sueldo y otro beneficio que percibiere el demandado.
En fecha 23/03/2009, se recibió, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Mediante auto de fecha 26/03/2009, dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzarían a computarse los lapsos procesales.
En fecha 01/04/2009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 03/6/2009, se recibieron las resultas del oficio librado a la División de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que desde que nació la niña, el padre se ha ausentado de toda responsabilidad, y la ha abandonado en todos los aspectos, dejándola desprotegida de todo evento, negándole a la misma mejorar su situación y además, cuidados, comprensión, afecto, orientación y protección debidos de un padre hacia su hijo, aún y cuando cuenta con los medios adecuados para ello, en vista que en la actualidad devenga un salario desempeñándose actualmente como funcionario policial ostentando la jerarquía de Inspector.
Por lo que solicita se fije una obligación de manutención se fije en un equivalente a un porcentaje del salario mínimo y que se ordene al Director de Recursos Humanos y División de la Policía Metropolitana, ubicada en el Distrito Capital, a que retenga del sueldo del obligado la cantidad establecida, asimismo se fije lo equivalente a un salario mínimo en el mes de julio, por concepto de guardería y lo equivalente a un salario mínimo de la bonificación que percibe en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos y se decrete retención sobre las prestaciones o fideicomiso que puedan corresponder al obligado alimentario, para garantizar el pago de 36 o mas cuotas futuras, finalmente peticiona se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 175, de fecha 06/08/2008. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos JONATHAN ANDRES BECERRIT QUEZADA y SURGEY EUNICE AQUINO DIAZ, con la niña de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio (26) al (27), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.047,76), diferencia de sueldo por ascenso por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 153,44), alimentación por la cantidad de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) prima por riesgo por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), prima por merito antigüedad por la suma de SESENTA BOLIVARES CON SEISCENTIMOS (Bs. 60,06), bono de nivelación por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00), y bono transporte por la suma de DIECISEIS BOLIVARES CONOCHENTA CENTIMOS (Bs. 16,80), realizándosele a ese monto múltiples deducciones, tales como seguro social obligatorio por la cantidad de NIVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMO (Bs. 91,30,oo), seguro paro forzoso por la suma de ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11,42), fondo de ahorro obligatorio de vivienda, por la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTUMOS (Bs. 16,48), fondo pensión jubilación por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49,46) y previsión social por la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 120,12), para un total de deducciones por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 288,78), para un neto a cobrar de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.360,28). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano JONATHAN BECERRIT QUEZADA. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña, esta la incapacita para proveerse por si misma requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña de autos por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JONATHAN ANDRES BECERRIT QUEZADA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hija el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación de manutención, intentara la ciudadana SURGEY EUNICE AQUINO DIAZ, en representación legal de su hija, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez meses de nacida (10) años de edad, en contra del ciudadano JONATHAN ANDRES BECERRIT QUEZADA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCION, mensual la cantidad de 0,22 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 879,30), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del obligado por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y entregados a la ciudadana SURGEY EUNICE AQUINO DIAZ. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de 0,22 salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), la primera para sufragar los de guardería, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, los que igualmente deberán ser descontados del salario del obligado por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana y entregados a la ciudadana SURGEY EUNICE AQUINO DIAZ.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria.
Abg. Sally Guerrero
JQA/yugaris/ Obligación de manutención (Fijación).
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