REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 11 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-008633
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-008633, contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CESAR MIGUEL GUEVARA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.677.939, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NELLY MARITZA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529, en contra de la ciudadana IVETTE DALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.383.522; constata esta Juzgadora que en fecha 01/06/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de lo estipulado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al literal “a”, ordenándose la corrección dentro de los tres días de despacho siguientes a esa data.
En esa misma fecha el ciudadano CESAR GUEVARA, presentó diligencia debidamente asistido de abogado donde efectivamente subsanó la corrección ordenada.
Posteriormente en fecha 04/06/2008, por error involuntario esta Juzgadora declaró inadmisible la presente demanda de divorcio.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
Asimismo tal y como establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil respecto a al revocatoria de autos de mera sustanciación esta Juzgadora se permite reproducirlo literalmente: “…Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a a petición de parte , por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,, pero en el caso contrario de oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

En consecuencia, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04/06/2009, por lo que se acuerda la admisión inmediata de la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero


AP51-V-2009-008633
JQA/yc