REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 13
Caracas, 17 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-008623
Parte Solicitantes: DAREICY JOSEFINA VILLALOBOS ROSALES y ARTURO GONNELLA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.761.768 y V.-6.965.927, respectivamente, asistidos por los Abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178, respectivamente.-
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DAREICY JOSEFINA VILLALOBOS ROSALES y ARTURO GONNELLA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.761.768 y V.-6.965.927, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DAREICY JOSEFINA VILLALOBOS ROSALES, antes identificada, asistida por el Abg. JOSE PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.513, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 12 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ARTURO GONNELLA MUJICA, antes identificado, asistido por la Abg. INGRID PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.328, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos DAREICY JOSEFINA VILLALOBOS ROSALES y ARTURO GONNELLA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.761.768 y V.-6.965.927, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de Agosto del año 1991, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 242. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Titularidad y ejercicio de la patria Potestad: La Patria Potestad sobre nuestros hijos adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, corresponderá a ambos padres y la misma se ejercerá de manera conjunta.-.
Responsabilidad de Crianza y Acuerdo de Custodia: ambos padres asumen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. La custodia de nuestros hijos adolescentes corresponderá a la madre, como hasta ahora, quien ha de cumplir con todas las obligaciones que el derecho de custodia demanda. El padre conviene y confiere este derecho de custodia de manera voluntaria a la madre.
Obligación de Manutención: con relación a la Obligación de manutención de nuestros hijos adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo cual comprende todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes por ellos requeridos, corresponderá a ambos padres, y así mismo, se conviene de común acuerdo que el padre se compromete a satisfacer por este concepto, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo), mensuales. Para los meses de septiembre y diciembre, el padre suministrará una bonificación especial, adicional al monto de la Obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos de los gastos escolares y fin de año, equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo). Queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos adolescentes, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la Obligación Alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres.
Régimen de Convivencia Familiar: ambos padres, de mutuo acuerdo, establecen un régimen de convivencia familiar de manera amplia, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros hijos adolescentes, en los mismos términos como se ha venido manteniendo desde nuestra separación de hecho hasta la presente fecha.... ”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2008-008623
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