REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 17 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008071
Partes solicitantes: WUENDY JOSEFA NUÑEZ HERNANDEZ y EDGAR OCTAVIO VALERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.531.483 y 6.454.180, respectivamente, asistidos por la Abg. HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 647.871
Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 15/05/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos WUENDY JOSEFA NUÑEZ HERNANDEZ y EDGAR OCTAVIO VALERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.531.483 y 6.454.180, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 19/08/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos WUENDY JOSEFA NUÑEZ HERNANDEZ y EDGAR OCTAVIO VALERO GARCIA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WUENDY JOSEFA NUÑEZ HERNANDEZ y EDGAR OCTAVIO VALERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.531.483 y 6.454.180, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 19/08/1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del adolescente y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y nueve (9) años de edad respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…La Patria Potestad de nuestros niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por ambos progenitores y la Guarda y Custodia de los mismos, se le concede a la madre, WUENDY JOSEFA NUÑEZ HERNANDEZ. Destacando que el régimen de visitas lo seguirán desarrollando de común acuerdo, como hasta ahora, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, todo teniendo como norte, el beneficio y bienestar de los niños. Por último, el padre de los niños, EDGAR OCTAVIO VALERO GARCIA, conviene y se obliga en pasar como pensión de alimentos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) fuertes mensualmente, siendo que los gastos del colegio, seguro, vacaciones escolares, vestimenta y demás, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 17 de junio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-008071
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