REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIII.
Caracas, 17 de junio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-009629

Visto el anterior escrito y sus recaudo presentados, por los ciudadanos ENRIQUE OSCAR CASTILLO VALLES y NOHELIA CAROLINA EREIPA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.521.291 y V-10.809.905 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DIANA BUJANDA ARROYO, CARLOS SALAZAR y ALFREDO ORDOÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 47.626, 50.890 y 108.214, respectivamente, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A; esta Juzgadora, previa revisión del contenido de la misma, evidencia que las partes solicitantes del divorcio, establecieron su domicilio conyugal en la calle Los Militares, Edificio Tinaco, Piso 5, Apto 5-C, de la Urbanización la Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, Estado Miranda. De acuerdo a lo antes expuesto, el artículo 140-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En Caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común (…)”.
Siendo, que efectivamente el último domicilio conyugal de las partes solicitantes del divorcio, fue establecido en el estado Miranda, resulta forzoso para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL XIII DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 ejusdem y quede definitivamente firme la presente decisión. Así se Decide.
LA JUEZ

Abg. JAZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. Sally Guerrero
JQA/YC/Gustavo.