REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 19 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006354

Parte solicitante: INGRID LEONOR CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.515.827, respectivamente, asistida por la Abg. LUIS BELTRAN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.344.-

Hijos menores de edad habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 23/04/2009, presentado por la ciudadana INGRID LEONOR CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.515.827, respectivamente, asistida por la Abg. LUIS BELTRAN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.344, peticiona su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano WALTER JERVIS HOYER SANCHEZ.
Alega la ciudadana antes mencionada como fundamento de su solicitud que contrajo matrimonio civil el día 25/11/1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procreo dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecida separada de hecho, y que previa notificación del ciudadano WALTER JERVIS HOYER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.482.543, la cual se evidencia que en fecha 30 de abril del 2009, consignó copias simples a fin de impulsar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y da su conformidad con respecto a la solicitud realizada por su cónyuge.
La ciudadana en su escrito de solicitud consignó copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos INGRID LEONOR CASTILLO y WALTER JERVIS HOYER SANCHEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos INGRID LEONOR CASTILLO y WALTER JERVIS HOYER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.515.827 y 11.482.543, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 5/11/1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y catorce (14) años de edad respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“… En relación a la Patria Potestad de nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la Guarda de nuestros hijos, de común acuerdo hemos decidido que será ejercida por su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 361 ejusdem.
En cuanto a la Obligación Alimentaria, ambos padres están de acuerdo en lo siguiente: el padre se compromete a entregar a la madre mensualmente los días primero (01) de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo) por dicho concepto. Asimismo se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de colegio de nuestros hijos, incluyendo inscripción, mensualidades y de otros gastos que surjan en relación a este concepto, y de otros gastos que surjan en relación a este concepto, y en caso de que surgieran costos y gastos extras y necesarios con relación a nuestros hijos que sea superior a la Obligación Alimentaria aquí acordada, de igual manera será cubiertos por ambos padres en partes iguales de conformidad en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ambos padres se comprometen en mantener o mejorar el nivel de vida de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Ambos padres nos obligamos a mantener un SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN Y CIRUGIA, a los fines de garantizar la salud de nuestros hijos.
Los gastos de medicina y consultas médicas deberán ser cubiertas por ambos padres.
De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al régimen de visitas, los padres de común acuerdo establecen lo siguiente:
- Un régimen de visitas amplio, sin que esto perjudique los hábitos de nuestros hijos.
- La madre en este acto se compromete en permitir y facilitar, que el padre comparta con los niños durante cualquier día de la semana.
- Los fines de semana, previo acuerdo entre ambos padres, compartirán cada uno de los padres con sus hijos.
- De los días de fiesta, se establece que los menores los disfrutarán con cada progenitor, quedando entendido que durante el mes de diciembre de cada año, cada progenitor compartirá con sus hijos una de las dos fechas (24 de diciembre y 31 de diciembre, de cada año), al siguiente año se invertirán las fechas, asimismo se seguirá en lo concerniente a semana santa, es decir en un año los menores lo disfrutarán con uno de los padres y el año siguiente será con el otro padre y en lo concerniente a las vacaciones escolares se seguirá el mismo orden antes señalado, es decir, un año lo disfrutarán con uno de los padres y el año siguiente será con el otro padre…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 19 de junio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO



JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-006354