REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 25 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-005221

Partes solicitantes: DELVIA OVALLES CRIOLLO y JORGE RAFAEL JIMENEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.420 y 5.144.395, respectivamente, asistidos por la Abg. MARIA YAJAIRA FLORES CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.548.-

Hija menor de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 06/04/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos DELVIA OVALLES CRIOLLO y JORGE RAFAEL JIMENEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.420 y 5.144.395, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15/04/1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos DELVIA OVALLES CRIOLLO y JORGE RAFAEL JIMENEZ PARADA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos DELVIA OVALLES CRIOLLO y JORGE RAFAEL JIMENEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.554.420 y 5.144.395, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/04/1983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…1) De la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza y Custodia.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida conjuntamente por ambos padres, debiendo coadyuvar mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material.
La custodia de la prenombrada niña será ejercida, como hasta ahora por su madre señora DELVIA OVALLES CRIOLLO, quien le dará el cuidado directo y las atenciones necesarias.
2) De la manutención y otros gastos de los hijos habidos dentro del matrimonio.
En relación a la hija mayor de edad DELVIS FANILYN JIMENEZ OVALLES, el padre se obliga conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a mantenerse vigilante en su formación moral y material, y continuar sufragando sus gastos de manutención, hasta que culmine sus estudios universitarios, y hasta su total incorporación a la vida adulta y productiva del país; es decir hasta los 25 años de edad. En consecuencia y en virtud de que la hija DELVIS FANILYN JIMENEZ OVALLES, alcanzó la mayoría de edad, el padre mantendrá de común acuerdo con su precitada hija comunicación, contacto y visitas en la forma que ambos establezcan.
El padre, señor JORGE RAFAEL JIMENEZ PARADA se obliga, a depositar a la madre señora DELVIA OVALLES CRIOLLO, en la cuenta de ahorros signada con el N° 01510051679115154612, del Banco Fondo Común, a favor de sus hijas: DELVIS FANILYN y SE OMITE LA IDENTIFICACION, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700,oo) mensuales, por partidas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,oo), es decir los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por concepto de manutención (alimento, vestido, medicina y recreación). Igualmente el padre se obliga a pagar además de la pensión de alimentos, una suma adicional por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 700, oo) como bonificación especial en los meses de: Julio, para cubrir los gastos del nuevo año escolar; y Diciembre para cubrir los gastos que se ocasionen de fin de año de sus hijas.
3) Del Régimen de Convivencia Familiar: se establece de común acuerdo entre los padres así:
A) Fines de semana alternos para que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, esté con cada uno de sus progenitores. Cuando el fin de semana corresponda al padre, la niña pernoctara con este; poniéndose el padre de acuerdo con la madre para buscar a la menor el día viernes en la tarde o el sábado en la mañana, y la reintegrará al hogar de la madre el día domingo entre las 7:30 p.m. y las 8:00 p.m.
En aquellos casos en que el fin de semana corresponda a un fin de semana largo, como los días feriados inmediatos y continuos antes del sábado y/o después del domingo, tendrá derecho el padre a retirar a la niña a partir de las 6:30 p.m., del día laboral que preceda al primer día feriado, reintegrándola al hogar materno a las 8:00 p.m. del último día feriado que corresponda al fin de semana largo en cuestión.
B) Durante la semana, previo acuerdo con la madre, el padre podrá visitar a la niña en su residencia o fuera de ella, respetando siempre la opinión de ella; siempre y cuando no interfiera con la tranquilidad de la niña y sus actividades escolares, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y así lograr un mejor desarrollo emocional e integral de la misma.
C) A los efectos de reglamentar el régimen de vacaciones, hemos convenido lo siguiente: el padre tendrá derecho a pasar y disfrutar con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, un periodo de quince (15) días continuos dentro del lapso de vacaciones escolares, normalmente comprendido entre los meses de julio y septiembre de cada año a partir de este mismo año, inclusive. El disfrute del régimen de vacaciones, puede ser ajustado de común acuerdo por ambos progenitores, respetando la opinión de su menor hija, dentro de los lineamientos generales aquí establecidos.
D) Es relación a las vacaciones decembrina, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, anualmente; en forma alterna. De común acuerdo entre ambos padres, respetando siempre, la opinión de su menor hija. Para este primer año se establece de común acuerdo entre los progenitores: que pasará la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, alternándolos en los años subsiguientes.
E) Las festividades correspondientes a carnaval y semana santa, serán divididas de común acuerdo entre los padres, en forma alterna, respetando igualmente la opinión de la menor hija.
F) El día de cumpleaños del padre, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, podrá visitarlo y compartir en la residencia de él, siempre que de común acuerdo así lo establezcan.
G) El día del padre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo pasará con su progenitor siempre que de común acuerdo así lo establezcan.
H) Las demás vacaciones o festividades serán compartidas equitativamente entre ambos progenitores de mutuo y común acuerdo, respetando la opinión de su hija menor de edad…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 25 de junio de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO



JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-005221