REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016628
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2008-016628, contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano LUIS A. MACIAS SALOM, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.477, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.312.219, en contra de la ciudadana TRINIDAD GLORIA OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.001; constata esta Juzgadora que en fecha 07 de Octubre de 2008, los prenombrados ciudadanos consignaron escrito libelar fundamentándolo en la causal del Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y en fecha 15 de Octubre de 2008 esta Sala de Juicio dictó auto de admisión de la mencionada demanda de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Código en comento. Asimismo se observa que en fecha 19 de Junio de 2009, compareció el ciudadano JOSE JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO DENTE DI PAOLO, antes identificado, solicitó mediante diligencia la reposición de la causa. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto la demanda fue admitida de conformidad con otro Ordinal que no fue el alegado por el solicitante y a fin de no causarle un perjuicio; lo cual constituye un error que atenta contra el debido proceso de las partes.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
Por otra parte cabe destacar lo que la doctrina denomina Reposición útil, “… de acuerdo a la naturaleza eminentemente instrumental del proceso la nulidad y la reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa de vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podría afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor). El proceso según Carnelutti es como un instrumento de coordinación, como un método para la formación y actuar del derecho, que inspirado en un supremo designio de la justicia pura, elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, permite lograr según Chiovenda el cumplimiento de la voluntad de la Ley.
De allí que el juez no debe atender solo a la inconformidad del acto con las normas que lo rigen. << la reposición de la causa tiene como objeto no, subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas , y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera>>
( cfr CSJ Sent.15-11-61). Ella << no es un fin en sí misma sino un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios , por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas>> (CSJ Sent. 11-6-68). Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la administración de justicia debe prescindir de formalismos o reposiciones inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El juez debe verificar que la renovación o repetición del acto persigue un fin útil. Para ello, deberá constatar: a) que haya habido violación de las formalidades legales; b) que esa infracción legal sea imputable al juez y no a la acción o negligencia alguna de las partes; c) que el vicio del acto haya causado indefensión o que el acto del tribunal no hay alcanzado su fin; que no haya sido convalidado tácitamente-por conducta consecuente-de aquel a quien perjudica.
Los actos que deben cumplirse, unos sucesivos a los otros, como por ejemplo, la citación, la contestación a la demanda, la audiencia de juicio (en el proceso oral), son llamados actos esenciales del procedimiento. La nulidad de éstos se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula al acto antecedente. Cuando esto ocurre el Juez debe reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial nulo y transitar nuevamente el proceso, sustanciando los actos subsiguientes, que resultaron nulos en razón del nexo causal que los contamina. (Resaltado y negrillas de esta Sala)…” . Instituciones de Derecho Procesal, autor: Ricardo Henriquez La Roche, Ediciones Liber Caracas, 2005.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de nueva admisión, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió continuar con la substanciación del juicio, sin haberse pronunciado, todo a los fines de de no infringir ningún derecho, ni garantía constitucional de las partes; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, se provocaría una inseguridad jurídica, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto dictado en fecha quince (15) de Octubre del 2008, inclusive. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,


Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/piñate.
AP51-V-2008-016628.