REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-002641

Partes Solicitantes: GINO CARDINALE ORTIZ Y ANAYS ANGELICA GARCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.341 y V-11.940.030, respectivamente, asistidos por las Abogadas MONICA SUGEIDI PACHECO Y CARMEN LUISA MORON TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.298 y 46.515.
Hijos menores de edad habido en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2007, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos GINO CARDINALE ORTIZ Y ANAYS ANGELICA GARCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.341 y V-11.940.030, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil.-
En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GINO CARDINALE ORTIZ, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala de Juicio mediante auto ordenó la notificación de la ciudadana ANAYS ANGELICA GARCIA GUERRA, a fin de notificarle de la solicitud planteada, siendo librada dicha boleta en fecha 16 de Julio de 2008, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. En fecha 04 de Junio de 2009, la Secretaria de esta sala de Juicio dejó constancia en autos de la práctica positiva de la Notificación de la prenombrada ciudadana y a partir del primer día de despacho siguiente comenzó a correr los lapsos y en fecha 11 de Junio de 2009, se levanto acta dejando constancia que le referida ciudadana no compareció a exponer su opinión con relación al pedimento de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos GINO CARDINALE ORTIZ Y ANAYS ANGELICA GARCIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.677.341 y V-11.940.030, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de Mayo del año 2002, ante La Primera Autoridad del Juzgado Segundo de Parroquia San Antonio de la Circunscripción Judicial del Municipio Los Salias, según acta signada con el N° 51 folio 51. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado.-.
SEGUNDO: La Patria Potestad sobre nuestros menores hijos será ejercida conjuntamente por los padres conforme a la Ley. En cuanto a la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza), estará a cargo de la madre, quien le suministrará los cuidados cotidianos que requieren y en caso de cambio de dirección la madre notificará al padre de los niños. En lo que respecta al Régimen de Visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), las partes convienen que el padre podrá visitar y sacar de paseo a sus hijos incluso todos los días, siempre que no interfieran con las obligaciones propias de su edad y previa participación a la madre de su intención de visitarlos. En lo que respecta a las pernoctas fueras del hogar de la madre se coordinará entre los cónyuges las modalidades que regirá para ellos, vale decir, horas de salida y horas de llegadas, a todo evento la madre podrá disponer de dos fines de semana alternos para sacar de paseo a sus hijos queriendo esto decir que podrá disponer de dos fines de semanas al mes. En lo que respecta a la s vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, fiestas decembrinas y días feriados serán coordinados así como los viajes al exterior.
TERCERO: La madre de común acuerdo con el padre han fijado el monto de la Obligación Alimentaria hoy Obligación de manutención, en bolívares doscientos mil (Bs. 2000.000,oo) hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo), mensuales los cuales depositaran en una cuenta de ahorros a nombre de la madre a razón de CIEN quincena. En cuanto a lo que respecta a tratamientos médicos, odontológicos, pólizas de segur, así como uniformes y útiles escolares correrán por cuenta del padre .... ”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2007-002641.