REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004083
MOTIVO: INCIDENCIA POR INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE AL PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 09 de junio de 2009 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, sin embargo, mediante diligencia presentada en fecha 09 de Junio de 2009 el ciudadano debidamente asistido por la Abg. ELBA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.071, alegó una justificación que le impidió asistir a dicho acto, lo cual fundamentalmente versó en que:“…Por motivo ajeno a mi voluntad no pude llegar porque venia viajando en autobús desde la ciudad de Guiria, Estado Sucre donde me desempeño como Comandante de un Patrullero Guardacosta y el autobús se accidentó por lo que llegue a la ciudad de caracas a las 11:45 a.m. Mucho sabría agradecerle considerar mi caso, ya que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, en virtud de que por mi profesión no puedo ausentarme de mis labores, sino el tiempo estrictamente necesario, salí con el tiempo justo Para llegar a la hora...”
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 11/06/2009 ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a esa data, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
II
DE LA PRUEBA
En fecha 16/06/2009, estando dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte actora a los fines de probar la justificación alegada, mediante su apoderado judicial, consignó boleto de viaje y constancia suscrita por el Capitán de Navío Comandante, en la cual se expresa lo siguiente “…Quien suscribe, Capitán de Navío JUAN CARLOS CARABALLO, titular de la cédula de Identidad C.I.V.- 5.859.896, Comandante del a Zona Naval del Atlántico y Estación Principal de Guardacostas “ ZONA ATLANTICA” hago constar que el Ciudadano Teniente de Navío ROBERTH MOISES SUÁREZ RAUSSEO, titular de la Cédula de Identidad C.I.V.- 11.9703.728, actualmente ocupa el cargo de Comandante del Patrullero Guardacostas ANB “COLIMBO” (PG-406). Asimismo lo autorizo para asista a un Acto Conciliatorio el 09 de junio de 2009 a las 10:00 am. En la Sala 13 del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Constancia que se expide a la parte interesada a los ocho días del mes de junio del año dos mil nueve…”. Ahora bien, este Tribunal al analizar el referido instrumento producido, observa que es un se trata de un documento administrativo por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, lo cual persigue documentar la manifestación de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Asimismo se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto lo indicado siguiendo el Criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil), y del cual se desprende que el mencionado ciudadano es trabajador del Servicio de Guardacostas del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal, estima que al justificarse la inasistencia al primer acto conciliatorio de la parte actora y al no comparecer la parte demandada en la oportunidad señalada a los fines que argumentase lo que a bien tuviera en contra de de la inasistencia del demandante, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA diferir el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al quinto día de despacho siguientes al de hoy a las diez (10:00) horas de la mañana.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
La Secretaria,
Abg. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2009-004083
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