REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 04 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000401
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, así como la diligencia presentada en fecha 15/04/2009, por las Abogadas ANA KARINA GUZMAN y LIZ MELIM, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.302 y 93.237, respectivamente, actuando en su carácter de autos, en el cual solicitan y ratifican que se acuerden las medidas de protección pertinentes a fin de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como el ingreso en forma pacifica a su hogar; esta Sala de Juicio pasa a citar parte de la sentencia cuya Ponencia es del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en el juicio de divorcio interpuesto por CARLOS EDMUNDO MUÑOZ PUENTE representado por el abogado Juan María Prado Hurtado, contra la abogada ANA RITA SALAS de MUÑOZ, actuando en su propio nombre y representación, donde se ratificó el pronunciamiento de la Sala la cual transcribe parte de está:
“…En ese sentido, en el juicio de divorcio incoado por Gilberto Emiro Correa Romero c/ Isabel Margarita Sanabria Marcano (16-12-2003) la Sala ratificó una decisión dictada 22 de mayo de 2001 (caso: José Sabino Teixeira y otra c/ José Durán Araujo y otra), en la cual se estableció el criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, que señaló lo siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.
(Negritas de esta Sala)
Por lo que, con lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 13 del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, niega las medidas solicitadas en la presente causa, por parte de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.152.828, actuando en nombre y representación de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por cuanto al dictar alguna de tales medidas solicitadas se estaría tocando el fondo de la presente controversia y se estaría violentando el debido proceso y la legitima defensa, principios fundamentales para poder llevar en armonía y con mayor claridad los actos en el proceso. Y así se decide.-
LA JUEZA
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
|