REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-004286

Partes Solicitantes: CARLOS EDUARDO OLLARVES ORTEGA y LUZ MARINA SIERRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.099 y V-6.150.210, respectivamente, asistidos por la Abogada MELIAM CANGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.292.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 20/03/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OLLARVES ORTEGA y LUZ MARINA SIERRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.099 y V-6.150.210, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 09/12/1994, por ante el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: CARLOS EDUARDO OLLARVES ORTEGA y LUZ MARINA SIERRA DUARTE, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado CARMEN ALICIA ISAQUITA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO OLLARVES ORTEGA y LUZ MARINA SIERRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.883.099 y V-6.150.210, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 09/12/1994, por ante el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: de la custodia de la niña: de mutuo, común y amistoso acuerdo hemos decidido que nuestra menor hija, continuará bajo la Custodia (hoy llamada responsabilidad de crianza) de su madre habitando con ella en la casa de habitación donde esta tenga fijada su residencia. Ambos conservaremos la titularidad de la Patria Potestad sobre la misma.-
SEGUNDO: de la Obligación de Manutención, seguirá siendo compartida por ambos padres, y el padre a los fines de cumplir con la parte correspondiente a ésta obligación pasará a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, cantidad esta que se revisará anualmente y que será depositada en la cuenta a nombre de la madre de la niña ciudadana LUZ MARINA SIERRA DUARTE, cuenta de ahorro N° 0259004871, Banco Mercantil. El padre se compromete a hacerle entrega a la madre de la niña una cuota especial correspondiente al monto de una (1) mensualidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de agosto y otra cuota especial correspondiente al monto de una (1) mensualidad, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), en el mes de diciembre.
TERCERO: Del régimen o derecho de convivencia familiar, en virtud de estar acordado que la menor permanecerá bajo la guarda y custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre y del gran nivel de comunicación existente entre los padres, se establece a favor del padre un régimen o derecho de convivencia familiar abierto en el cual este podrá visitar a su menor hija sin ningún tipo de limitación siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones y por cuanto como ya se menciono existe entre los padres un excelente nivel de comunicación las mismas serán establecidas de mutuo acuerdo entre estos ya que lo que se quiere y es primordial es el bienestar y felicidad de la niña.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 05 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-004286
Motivo: Divorcio 185-A.