REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-006688

Partes Solicitantes: DULCE MILAGROS VIVAS SAEZ y JULIO CESAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.056.860 y V-24.699.779, respectivamente, asistidos por la Abogada AMADA MARCANO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.786.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 27/04/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: DULCE MILAGROS VIVAS SAEZ y JULIO CESAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.056.860 y V-24.699.779, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02/04/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia simple de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: DULCE MILAGROS VIVAS SAEZ y JULIO CESAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.056.860 y V-24.699.779, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado CARMEN ALICIA ISAQUITA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: DULCE MILAGROS VIVAS SAEZ y JULIO CESAR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.056.860 y V-24.699.779, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02/04/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la tendrá únicamente la madre, ya que según fallo, dictado en fecha 22/09/2008, por la Juez de la Sala Sexta del tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, privo al padre de la niña ciudadano JULIO CESAR VARGAS, de la Patria Potestad, sobre su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.-
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de Crianza, La Custodia la seguirá ejerciendo la madre quien ha venido ejerciendo desde nuestra separación de hecho.
TERCERO: el padre se compromete a seguir suministrando por concepto de Obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, lo cual ha venido ejecutando desde la separación de hecho, y cuya cantidad será incrementada automáticamente en un 20% según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Además contribuirá con una Bonificación especial por igual monto para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de textos y útiles escolares y aguinaldos, respectivamente. La obligación de manutención mensual será depositada en cuenta de la madre de la niña.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, el mismo se ha convenido desde la separación de hecho, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, pudiendo el padre visitar a su hija en el hogar materno cada quince (15) días, en horas del día, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y/o actividades educativas. Cualquier otro convenio respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será previamente acordado entre el padre y la madre de la menor. -
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 05 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-006688
Motivo: Divorcio 185-A.