REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 05 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006959
Partes Solicitantes: NELLIANA CUBA y LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.337 y V-11.204.594, respectivamente, asistidos por el Abogado NATIVIDAD ARAMBULET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.090.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 04/05/2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: NELLIANA CUBA y LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.337 y V-11.204.594, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 24/08/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: NELLIANA CUBA y LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado CARMEN ALICIA ISAQUITA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: NELLIANA CUBA y LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.351.337 y V-11.204.594, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24/08/2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, estarán bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre, ciudadana NELLIANA CUBA, quines vivirán bajo su cuidado y vigilancia en el hogar que ella les proporcione. La Patria Potestad será compartida por ambos padres.-
SEGUNDO: en cuanto a la Obligación alimentaria (hoy llamada Obligación de manutención) de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta será sufragada por ambos padres, para lo cual se establece que el ciudadano LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA deberá pagar por tal concepto, u treinta por ciento (30%) de la cantidad recibida por concepto de sueldo o salario o por la cantidad producto libre del ejercicio de oficio o profesión. Si fuere el caso. Queda convenido entre los padres que, ya que el ciudadano LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, se encuentra actualmente en periodo de prueba, deberá sin embargo, cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales hasta que le sea asignado un cargo fijo, el cual deberá concretarse en un lapso de dos (2) meses a partir de la presente fecha. A manera de facilitar este cumplimiento; queda igualmente convenido aperturar una cuenta bancaria a nombre de los menores, a fin de que el ciudadano LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, deposite las cantidades mensuales por concepto de pensión alimentaria a pagar a beneficio de los menores, la cual será aperturada en el pago de la próxima pensión siguiente a la presente fecha.
Queda convenido, que el ciudadano LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, se obligue al pago de pensión alimentaria especial, para cancelar en los meses Agosto-Septiembre y Noviembre-Diciembre por de inicio de periodo o año escolar y época navideña, la cual será por una cantidad igual a la pensión fija, es decir deberá cancelar la pensión alimentaria mensual mas la pensión alimentaria especial, en los porcentajes y meses ya dicho, la cual será depositada en la cuenta bancaria a nombre de los menores, debidamente administrada y movilizada por la ciudadana NELLIANA CUBA.
Los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN están beneficiados y protegidos por seguros médicos sufragado por su madre ciudadana NELLIANA CUBA, sin embargo en caso de necesitar algún gasto médico extraordinario, este deberá ser cubierto por el ciudadano LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, en el momento de necesitarse, si fuese el caso.
Todo lo anteriormente expuesto, relativo a la Obligación Alimentaria, tendrá un incremento automático cada año y/o en cada aumento de sueldo o salario de los padres, siempre en beneficio de los menores.
TERCERO: en cuanto al Régimen de Visitas (hoy llamada Régimen de Convivencia Familiar) se conviene que por cuanto la ciudadana NELLIANA CUBA, ejercerá la Guarda de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deberá supervisar las visitas y salidas de los menores con su padre ciudadano LENIN ENRIQUE RAMIREZ ESPINOZA, en cuanto a los días para visitarlos y para donde y duración de las distracciones de paseos y viajes cuando sea convenido, siempre en interés y beneficios de los menores, que no vayan a entorpecer sus actividades escolares y tranquilidad hogareña.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 05 de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-S-2009-006959
Motivo: Divorcio 185-A.
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