REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV
Caracas, 01 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-012204
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: ZULAYMA CARDENAS CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.643.210, asistida por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERO, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.429.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
Se inicia el procedimiento mediante libelo presentado por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de los niños XXXX, a petición de la ciudadana ZULAYMA CARDENAS CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.643.210 contra el ciudadano CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.429, contentiva de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención.
En fecha 16 de julio de 2008, se admite dicha causa y se ordena citar al ciudadano CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 18 de septiembre de 2008.
En fecha 06 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 09 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. Asimismo, se levantó acta dejando constancia que el demandado no dió contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a determinar la materia de fondo en el presente asunto se hace necesario dejar sentado que este asunto en su pretensión está referido a los niños de nombre XXXX, evidenciándose del acta de nacimiento inserta al folio cuatro (4) del presente asunto que el primero de los nombrados, fue presentado única exclusivamente por la ciudadana ZULAYMA CARDENAS CASTRO, por lo que no quedó probado el vínculo filial respecto al demandado, ciudadano CARLOS CIRILO MURIILO MOSQUERA, identificado en autos; debiendo tomarse en cuenta que ninguna de las partes hizo referencia a que el niño haya sido reconocido por el obligado alimentario con posterioridad a su presentación al órgano competente. Los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulan lo siguiente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
En consecuencia una vez verificados los supuestos de los artículos precedentes, se corrobora que no se cumplieron los requisitos de ley, respecto a la filiación del niño XXXX con el ciudadano CARLOS CIRILO MURIILO MOSQUERA. Y así se decide.-
III
En cumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este despacho señalar a transcribir los términos en los cuales quedo trabada la litis.
La parte actora en su escrito libelar, solicitó a la Representación Fiscal se tramitara la fijación de la obligación de manutención y, previa reunión sostenida entre las partes el día 09 de julio de 2008, no llegaron a ningún acuerdo tal como se evidencia del acta inserta al folio Nº 06 del presente asunto, por lo que procedió a demandar al ciudadano CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA y a su vez solicita de este despacho, se fije una obligación de manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre; asimismo informó, que el prenombrado ciudadano se desempeña por su cuenta como latonero y pintor de vehículos.
III
Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.
PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 685, de fecha 17 de mayo de 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño XXXX (folio 04), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente única y exclusivamente entre la ciudadana ZULAYMA CARDENAS CASTRO, y el niño XXXX. Y así se establece.
De igual manera, consignó copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 587, de fecha 23 de noviembre de 2007, emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular de Catia Dr. Pedro Arreaza Calatrava, a nombre del niño XXXX (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA y ZULAYMA CARDENAS CASTRO, y el niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna.
IV
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal esta Juez Unipersonal N° XIV, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un instituto jurídico de carácter civil que cobra relevancia dentro de la esfera del Derecho de Familia, al punto de haber sido tratado por numerosos autores, entre ellos la doctora ISABEL GRISANTI DE LUIGI, en sus Lecciones de Derecho de Familia (2002), nos dice lo siguiente: “Esta especie de Obligación de Alimentos, la Obligación Legal de Alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional…”. Esta postura ha sido absolutamente acogida por el legislador patrio, a tal punto que este relevó de prueba la necesidad del niño, niña o adolescente que solicitar la prestación de la misma, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil.
Ahora bien, es menester referirse a la actitud procesal desplegada por el ciudadano CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA, en la causa, en el transcurso del proceso éste no se hizo presente a los autos de manera tempestiva, siendo que tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, es decir optó por no ejercer el derecho a la defensa que le fue debidamente garantizado por este Tribunal, en consecuencia no cumplió con sus cargas procesales por lo cual debe cargar necesariamente con los resultados de su conducta omisiva. A tal efecto es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”;
La norma anterior consagra el instituto jurídico de la confesión ficta, sin embargo aun cuando esta opera ipso iure, la misma posee un requisitos implícitos para su procedencia, como lo serian en primer lugar que el demandado no diere contestación, lo cual en este asunto se verificó puesto el obligado alimentario no alego nada en su oportunidad legal; cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual es mas que evidente ya que el derecho reclamado es decir, el derecho a percibir alimentos, se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna y en la ley especial que rige la materia.
En virtud de lo anterior este Jurisdicente debe atenerse a los dos presupuestos para la determinación del quantum alimentario que le señala nuestra ley especial en su artículo 369, en base a ello se evidencia que el niño XXXX, lo que nos da luces sobre cuales son su necesidades, la que constituye un deber irrestricto de ambos progenitores cubrir.
V
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por Abogado VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana ZULAYMA CARDENAS CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.643.210, contra del ciudadano CARLOS CIRILO MURILLO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.824.429, en beneficio del niño XXXX. En consecuencia, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hijo, la cantidad de 0,34 del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.879,15), asimismo, deberá cubrir el 50% de los gastos educativos, gastos de fin de año y gastos extras que genere el niño de autos. SEGUNDO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el niño XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
En virtud de que la presente decisión no fue publicada en el lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, al primer (1°) día del mes de junio de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA.
YLV/CAF/Carolina Parra.
AP51-V-2008-012204
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