REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV
Caracas, 15 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-019123
PARTE ACTORA: OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.526.137.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.473
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRINA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.008.329.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.
I
DE LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, presentado por el ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.526.137, debidamente representado por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, en el cual incoaron demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.008.329; en el mismo, el actor expresó que en fecha 30 de julio de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS, que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre XXXX, asimismo manifestó que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.,
En fecha 30 de octubre de 2006, se admitió la demanda de divorcio, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado del hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con resultado positivo.
En fecha 28 de febrero de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación librada a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS DE BASTIDAS, con resultado negativo.
En auto de fecha 05/03/2007, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, a los fines de que procedan a practicar nuevamente la citación de la parte demandada, cuyo resultado positivo fue consignado por el ciudadano alguacil, el día 27 de de marzo de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, se levantó acta dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 28 de mayo de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo únicamente al mismo, la parte actora y su apoderada judicial.
El segundo acto conciliatorio se llevo a cabo en fecha 13 de julio de 2007, no compareciendo la parte demandada y, en el mismo la parte actora insistió en continuar en la demanda.
El día 20 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de la contestación a la demanda, de lo cual se evidenció previa revisión de las actas, que la parte demandada no compareció a la misma.
El día 13 de agosto de 2007, la abogada YOLIMAR QUINTERO, presentó escrito de pruebas en la cual promueve y solicita oír la opinión del adolescente XXXX; promueve posiciones juradas en la persona de la parte demandada y las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO RAMIREZ Y PEDRO TENERIA, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2007, las partes llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente XXXX, el cual fue homologado por este Despacho Judicial en fecha 17 de septiembre de 2007.
En diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la abogada YOLIMAR QUINTERO VAZQUEZ, desiste de la prueba de posiciones juradas y solicita, se fije oportunidad para el acto de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se homologó el desistimiento de las posiciones juradas y se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
El día 18 de noviembre de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 22 de enero de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 29 de enero de 2009, se dictó auto difiriendo oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA LITIS
En atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasara a establecer los términos en los cuales quedo planteada la controversia.
La parte actora en su libelo expreso lo siguiente:
… .Al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde aproximadamente el año 2.001 a esta fecha se han suscitado dificultades, excesos, sevicias e injurias graves que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS, anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, ha tenido conductas agresivas hacía mi persona, demostrando una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio vino sufriendo importancia, tal, como el no querer dedicarse Al cuidado y atenciones debidos a mi persona, hasta tal punto ha cambiado la conducta de mi cónyuge hacia mí que ha llegado hasta injuriarme gravemente, ultrajándole de palabras delante de terceros, llamándome “CHULO”, “DESHONESTO”, “VAGO”, “GAY”, “LADRON”, “DROGADICTO”, llegando hasta el extremo su actitud violenta, que, también delante de terceros los cuales atestiguarán en su oportunidad legal, me ha golpeado la cara pronunciando dichas palabras delante de nuestro menor hijo y, como quiera que fueron infructuosos todos mis esfuerzos para lograr que mi cónyuge cambiase la conducta ofensiva a mi persona vejándome como hombre y padre de nuestro hijo. Por todo lo anteriormente, me vi obligado a solicitar por ante el Juzgado de Protección del Menor (sic) y del Adolescente de está Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nro. XIII, Expediente signado con el Nro. AP51-S-2006-004237, Autorización Legal para separarme temporalmente de la residencia común…”
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada no contestó la misma, ni por sí ni por apoderado judicial.
IV
DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS
De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia del ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, parte actora en el presente juicio, la abogada YOLIMAR QUINTERO, y los ciudadanos PEDRO MIGUEL TENERIA GIRON y ARMANDO RAFAEL RAMIREZ ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.992.476 Y V-6.822.274, en calidad de testigos promovidos por la parte actora. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS titular de la cédula de identidad N° V-5.008.329, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y de la no comparecencia por parte del Ministerio Público.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: El ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, debidamente acompañado de su apoderado judicial Abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas por la parte actora, en la forma siguiente: Instrumento Poder otorgado por el ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES a la Abogada en ejercicio YOLIMAR QUINTERO VAZQUEZ, Inpreabogado N° 66.473, cursante al folio (8 y 9) del presente expediente, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que la Abogado es legalmente la apoderada del ciudadano supra identificado. Y así se decide.
Copia certificada del Acta de matrimonio N° 198, de los ciudadanos OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES y MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia certificada de la partida de nacimiento N° 1493, cursante en el folio (11) del adolescente XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES y MARIA ALEJANDRINA RAMOS de BASTIDAS, aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a su hijo, y así se decide.
Copia Simple del Documento de propiedad del Inmueble ubicado en Residencias Comarca VI, situado en la calle Naiquatá, Urbanización el Marques, Municipio Chacao, Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS y OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, cursante en los folios del 12 al 16. Copia simple del documento de propiedad UNA CINCUENTA Y DOS AVA PARTE (1-52), de los derechos de un inmueble formado por un apartamento, ubicado en: N° 03-18, Edificio N° 3, que forma parte del Conjunto Arquitectónico, propiedad de Construcciones Lamarien, C.A., denominado Villa El Griego Resort, ubicado en Juan Griego Municipio Autónomo Marcano, Estado Nueva Esparta, a nombre de los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS y OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, cursante desde los folios 17 al 20. Copia Simple del Certificado de Registro de vehiculo N° 23499561, a nombre del ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, cursante en el folio 21. Documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, del cual se evidencia que existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES y MARIA ALEJANDRINA RAMOS de BASTIDAS, y así se decide.
Copia simple del Documento privado de compra de una acción Club Agua Sal, nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS, cursante en los folios 22 y 23; el cual esta juzgadora lo desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, y así se decide.
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRINA RAMOS DE BASTIDAS y OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, cursante en los folios 24, a los cuales se le otorga valor de documento administrativo, expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión, sin embargo, a los efectos de este juicio se desecha pues nada aporta al mismo. Y así se decide.
En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora, de los ciudadanos PEDRO MIGUEL TENERIA GIRON y ARMANDO RAFAEL RAMIREZ ESPINOZA, esta juzgadora procede a valorar el testimonio de los referidos ciudadanos, lo que hace de seguida en los términos siguientes:
PEDRO MIGUEL TENERIA GIRON: Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR BASTIDAS, tubo (sic) que solicitar ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, autorización para separarse del hogar? RESPONDIO: Si. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano OSCAR BASTIDAS, se vio obligado a solicitar autorización para separarse del hogar conyugal, explique su respuesta? RESPONDIO. Si, por las diferentes agresiones verbales, de groserías hacia OSCAR, y mal tratos. Sexta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMOS, a sostenido conductas agresivas llegando al extremo de injuriar (ofender) gravemente al ciudadano OSCAR BASTIDAS? RESPONDIO: Si, porque ha dicho que es drogadicto, homosexual, y yo conozco a esta persona de hace años y ni siquiera toma. Séptima: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMOS, ha agredido físicamente al ciudadano OSCAR BASTIDAS, en reiteradas oportunidades? RESPONDIO: Si me consta que lo ha hecho delante de mí y de varias personas, le ha dado bofetadas. Octava: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMOS, delante de su menor hijo y delante de terceras personas ofende de hecho y de palabras al ciudadano OSCAR BASTIDAS? RESPONDIO: Si me consta que lo ha hecho. Novena: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo se ha mantenido la conducta agresiva descrita de la ciudadana MARIA RAMOS? RESPONDIO: Mas o menos desde el año 2001 hasta la fecha, me consta porque los conozco a los dos desde hace varios años, y ella antes de casarse con el señor OSCAR, tenia parejas y siempre ha tenido problemas porque siempre ha sido posesiva, en el año 2003, hicimos una excursión al pico Naiquatá, con unos amigos y los niños de MARIA ALEJANDRA y OSCAR y mi sobrino, bajando ella se cayo (sic) se molesto (sic) y empezó a insultarnos a todos, a mi a Gabriel otro muchacho que fue, a Ezequiel, desde ese momento empezó a insultarnos a mi me llamaba me decía groserías decía que soy el muñequito que tiene cachos, que ustedes iban a terminar con el matrimonio de OSCAR, porque nosotros y que sonsacábamos a OSCAR, nosotros siempre subíamos y jugábamos domino, pero ella siempre nos insultaba, de groserías fuertes.
ARMANDO RAFAEL RAMIREZ ESPINOZA: Quinta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el ciudadano OSCAR BASTIDAS, se vio obligado a solicitar autorización para separarse del hogar conyugal, explique su respuesta? RESPONDIO. Si, cuando el solicitó la autorización yo vine de testigo con él, ella es una mujer muy agresiva y en varia ocasiones que nos reuníamos o algo ella se veía que lo tenia un poco sometido, y el me comentaba que constantemente habían pelas entre ellos y en algunos casos yo presencie uno de ellos en los lugares que nos reuníamos, discusiones o se veía que ella se le imponía a el en lo que ella decidía. Sexta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMOS, a sostenido conductas agresivas llegando al extremo de injuriar (ofender) gravemente al ciudadano OSCAR BASTIDAS? RESPONDIO: Si, ella tenia mal carácter y en una oportunidad, a mi mismo en la manera de hablarme uno se da cuenta la manera de ser, de su carácter, nos encontrábamos en un lugar yo fui a saludar a XXX, ella me insulto que no lo saludara mas me trato con carácter agresivo. Séptima: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMOS, ha agredido físicamente al ciudadano OSCAR BASTIDAS, en reiteradas oportunidades? RESPONDIO: Si me consta. Octava: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA RAMOS, delante de su menor hijo y delante de terceras personas ofende de hecho y de palabras al ciudadano OSCAR BASTIDAS? RESPONDIO: Si me consta, lo he visto estamos en reuniones y la gente lo que comenta es lo de la agresiones de ella contra Oscar, ella se ve que es la que controlaba la relación de ellos (…)”.
Sobre las testimoniales aportadas por los ciudadanos arriba identificados, merecen toda confianza a esta Jurisdicente, ya que poseen conocimiento de los acontecimientos relacionados con la dinámica de la familia BASTIDAS-RAMOS, dada la relación de vecindad y amistad que posee con estos, en razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto a la copia certificada de la Autorización para Separarse del Hogar, emanada de la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio este Circuito Judicial, se valora con el merito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1360 del Código Civil, del cual se evidencia que la parte actora previa autorización se separó del domicilio conyugal, tal y como lo establece el artículo 138 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA: No promovió ni evacuó ningún medio probatorio.
V
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
La Familia, aun cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia reciproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas ultimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.
En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido, en este sentido el Doctor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, tomo I, Publicaciones Ucab, año 2006, lo definió como "La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer".
Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, esta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que este ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; esta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que esta funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el articulo 185-A del Código Civil.
Particularmente en el caso del matrimonio BASTIDAS-RAMOS, esta Jurisdicente considera que el lazo afectivo que los unía se ha deshecho, ya que es evidente que los problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que no pudieron manejar han dado al traste con su relación como pareja, a tal punto que los ha llevado a resolver sus resentimientos y odios ante los órganos de administración de justicia, sin embargo es menester escudriñar la situación real del matrimonio formado por los ciudadanos antes nombrados, ya que es de este análisis fáctico y su correspondiente subsunción en las normas jurídicas atinentes, se llegará a la conclusión de sí dicho vinculo conyugal debe mantenerse o no, y así se decide.
Dicho esto, se colige del estudio de las actas procesales que el ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, demandó en divorcio a su actual pareja, alegando que el mismo se encuentra incurso en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora pasará a evaluar la posible configuración de estas, en el caso concreto. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora concluye que probada como ha sido la causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.526.137 y MARIA ALEJANDRINA RAMOS de BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.008.329, no debe prevalecer, y así se decide.
Ahora bien, esta Juez Unipersonal XIV es menester hacer saber a las partes que en cuanto a las Instituciones Familiares, estas serán establecidas con relación al adolescente XXXX, en la parte dispositivas de esta sentencia.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.526.137, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.008.329, fundamentada en la causal prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de julio de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 198, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Y así se decide.
En cuanto a la Patria Potestad del adolescente XXXX, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Sobre la Responsabilidad de Crianza esta será compartida; mientras que la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS, y así se decide.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto, el mismo quedó establecido mediante acta suscrita el día 14 de agosto de 2007 por ante el Equipo Multidisciplinario N° 03 y, debidamente homologado el día 17 de septiembre de 2007, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio signado con el N° AH51-X-2007-001050 y cuyo tenor es el siguiente:
“(…) el padre ciudadano BASTIDAS ROSALES OSCAR ALFREDO, podrá compartir con su hijo el adolescente XXXX, los días sábado cada quince días (15), para lo cual lo retirará del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y lo retornará a las 6:00 p.m. del mismo día. Los días domingo en el mismo horario comenzando desde el sábado 25/08/07. Este horario será flexible pudiendo modificarse previo acuerdo entre las partes, por asuntos laborales y la pernocta se originará a partir del momento que el progenitor reúna las condiciones necesarias para la misma. Igualmente el padre podrá visitarlo los días de semana previo acuerdo con el adolescente. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes, dividiendo en la mitad dicho período de conformidad a sus arreglos laborales. TERCERO: El día del cumpleaños del progenitor el adolescente compartirá con él; el día del cumpleaños de la progenitora lo compartirá con ella (…)”.(Resaltado de esta Sala).
La Obligación de Manutención a favor del adolescente XXXX, que deberá ser prestada por el ciudadano OSCAR ALFREDO BASTIDAS ROSALES, queda establecida en la suma de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560, oo) mensuales, cuya cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana MARIA ALEJANDRINA RAMOS, en el Banco del Sur, con el N° 01570044100044004083.
Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente fallo, salió fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
YLV/CAF/Carolina Parra.
AP51-V-2006-019123
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