REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 16 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-004812
PARTES SOLICITANTES: JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.790.969 y V-12.685.141, respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.158.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.790.969 y V-12.685.141, respectivamente, asistidos por el Abogado NELSON HERNANDEZ FRANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.158, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 82. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de octubre de 2002, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f. 3 y 4).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (f. 6). En fecha 30 de abril de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 11), la cual se efectuó en fecha 07 de mayo de 2009 (f. 13), quien en fecha 12 de junio de 2009, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 15).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, quien mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2009, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO y YASMIN DESIREE HERNANDEZ FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.790.969 y V-12.685.141, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 22 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta N° 82.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre “ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de bolívares mil (Bs. 1.000,00) mensuales”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA. ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2009-004812
YLV/CAF/Marjorie