REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 17 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2008-007011
PARTE ACTORA: JOHANA VICMAR FUENTES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.749.571, en su carácter de madre del niño, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.917.235.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Se recibió la presente acción contentiva de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, actuando a petición de la ciudadana JOHANA VICMAR FUENTES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.749.571, madre del niño XXXX, contra el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.917.235.
Admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó citar al demandado y oficiar a Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, solicitando información acerca de las remuneraciones mensuales que devenga el obligado (F 11).
En fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, manifestó mediante diligencia la negativa de la práctica de citación del demandado (F 25).
En auto de fecha 10 de junio de 2008, se instó a la parte actora para que señalara nueva dirección de ubicación del demandado (F 36).
En auto de fecha 04 de julio de 2008, esta Sala acordó librar nueva boleta de citación al demandado, para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros (f 39 al 42).
Fue recibida en fecha 04 de julio de 2008, comunicación emanada por la Directora General (E) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual señalan que el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO, supra identificado, es empleado contratado, devengando un sueldo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 799,24), con una deducción mensual de CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO (Bs.43,95), de lo cual el demandado cobra un salario neto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE (Bs. 755,29) (F 44).
En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió las resultas del Exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual informan acerca de la práctica de la citación del demandado, resultando infructuosa la misma, por cuanto el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINERO, no labora en la Penitenciaria General de Venezuela (San Juan de los Morros) (F 48 al 66).
Mediante auto dictado de fecha 22 de octubre de 2008, se acordó oficiar, a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informaran con carácter de urgencia, a que dependencia, división o dirección de encuentra adscrito el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO (folio 67); siendo que el día 19 de noviembre de 2008, se recibió la información solicitada (F 72).
En auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los fines de que sea practicada la citación del demandado (F 73 al 76); cuyas resultas, fueron debidamente recibidas por este despacho el día 10 de febrero de 2009, con resultado positivo (F 79 al 97).
Se levantó acta en fecha 02 de marzo de 2009, indicando que siendo la oportunidad para la conciliación entre las partes, no comparecieron. (F 99 y 100).
La abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, consignó escrito de informes en fecha 18 de marzo de 2009 (F 101 al 105).
En auto de fecha 23 de abril del 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento (F 107).
II
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la actora, que desde hace más de un año, ha resultado para ella imposible lograr por la vía amigable que el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO cumpla con sus obligaciones como padre del niño XXXX, sin embargo el prenombrado ciudadano manifestó ante la Representación Fiscal, no poder aumentar la obligación alimentaria del niño y que puede depositar la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100, oo) en cesta ticket y veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 25, oo) en efectivo quincenalmente e igual forma, manifestó tener otro niño de nombre XXXX, cuya copia simple del acta de nacimiento riela inserta al folio Nº 09 del asunto; razón por la cual acude al Tribunal a demandarlo. De igual manera, solicita que se establezca una obligación de manutención a favor del niño XXXX, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y se fijen los bonos extras correspondientes al mes de julio y diciembre de cada año.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El demandado debidamente citado, a través de exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la oportunidad para comparecer a desvirtuar lo alegado por la actora, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; así como, nada probó en su descargo, sin embargo, quedó evidenciado que la parte demandada posee otra carga familiar, de acuerdo a lo observado en la copia del acta de nacimiento del niño XXXX, que riela al folio Nº 09.
PROBANZAS APORTADAS POR LA ACTORA.
Conjuntamente con el escrito libelar consignó copia simple del acta de nacimiento del niño XXXX (folio 06), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual queda debidamente establecida la filiación existente entre el progenitor y el niña de autos, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Copia simple del acta de nacimiento del niño XXXX (folio 09), emanada de igual forma, de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, donde se evidencia la filiación existente entre el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO y el niño antes identificado, la cual esta Juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Acta levantada en el Despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos HENRIQUEZ TINEO JOEL RAMON y FUENTES ALFONZO JOHANA VICMAR (folio 7), documento al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto al ofrecimiento de obligación de manutención. Y así se decide.
La Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de pruebas conjuntamente con facturas varias, las mismas se desechas, en virtud de que fueron consignadas fuera de lapso, según cómputo que antecede fuera del lapso; en todo caso se evidencia que estas probanzas (F. 103 al 105) se refieren a documentos emitidos por terceros, los cuales esta Juzgadora de haberse consignada en lapso legal hubieses tenido que desechar, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Riela a las actas comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (F 44), mediante la cual informan el sueldo mensual que es empleado contratado, devengando un sueldo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 799,24), con una deducción mensual de CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO (Bs.43,95), de lo cual el demandado cobra un salario neto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE (Bs. 755,29), lo que permite el establecimiento de la capacidad económica del obligado, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
Art. 8: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art. 30: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Art. 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustente, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art. 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.
De igual manera, de autos se observa que el ciudadano HENRIQUEZ TINEO JOEL RAMON, se desempeña como Empleado Contratado, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, lo cual le permite cubrir sus necesidades y las de su hijo. En consecuencia, respecto a los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano HENRIQUEZ TINEO JOEL RAMON, debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hijo JONIANGER JOSE, el cual este Tribunal procederá a fijar en función del salario que devenga, siendo el mismo de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 799,24), con una deducción mensual de CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO (Bs.43,95), de lo cual el demandado cobra un salario neto mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTINUEVE (Bs. 755,29).
No obstante y, siendo igualmente que el derecho a percibir alimentos, por parte de los niños, niñas y adolescente, tiene rango constitucional y es de orden público, esta Juez Unipersonal XIV, considera que la presente acción es procedente y por ende debe establecerse un quantum alimentario acorde a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando a petición de la ciudadana JOHANA VICMAR FUENTES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.749.571, en su carácter de madre del niño XXXX contra el ciudadano JOEL RAMON HENRIQUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.917.235 y en consecuencia, se establece lo siguiente: PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,227%) salarios mínimos urbanos, equivale a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15), asimismo, se ordena al progenitor la entrega de dos cuotas adicionales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una; para la época decembrina y otra para la época escolar una vez inicie en la guardería; montos que deberán ser descontados de su salario por parte de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, entregado a la madre del niño de autos, ciudadana JOHANA VICMAR FUENTES ALFONZO, en la oportunidad que corresponda. SEGUNDO: Se ordena que el padre que incluya a al niño XXXX en los beneficios que a favor de los hijos le otorgue su empleador. TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el niño XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, vestidos y pañales debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. CUARTO: Se acuerda librar oficio para notificar de lo aquí decidido a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes intervinientes del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Carolina Parra
AP51-V-2008-007011
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