REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 19 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-008783
Vista la presente demanda de Autorización Judicial Para Cobrar presentada por la ciudadana MAGALY CELIS GIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.452; en nombre y representación de su hijo, JEREMIAS EMMANUEL BRAVO CELIS, actualmente de dieciocho (18) años de edad. Esta Sala de Juicio, hace las siguientes consideraciones:
Corre inserto al folio cinco (05) del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del joven supra identificado, del cual se desprende que el mismo cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad.
El artículo 18 del Código Civil, estipula:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”

Artículo 356 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:
“ARTÍCULO 356.- EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) mayoridad del hijo;….”

En virtud de lo anteriormente señalado y visto que ha quedado suficientemente comprobado en autos que JEREMIAS EMMANUEL BRAVO CELIS, es mayor de edad, de lo que se infiere que tiene capacidad plena y no necesita representación alguna, considera quien aquí decide, que el presente asunto debe ser extinguido por cuanto la solicitud no versa sobre algún niño o adolescente que se le deba proteger sus derechos y garantías. Y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCION DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se ordena la devolución de todo original que conste en el presente asunto, una vez sean consignadas los fotostatos necesarios. Archívese el presente expediente. Y así se decide.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/MARJORIE
AP51-S-2006-008783