REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 19 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005517
SOLICITANTES: GABRIEL LEONARDO CANO BELIS y MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.526.168 y V-16.902.088, respectivamente, asistidos por la Abg. JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos GABRIEL LEONARDO CANO BELIS y MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.526.168 y V-16.902.088, respectivamente, asistidos por la Abg. JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Mayo de 2003, ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 138. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX.- Que desde el día 10 de Febrero de 2004, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.- Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 6, 7 y 8).-
Por auto de fecha 13 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10). En fecha 07 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, notificada la Representación del Ministerio Público, comparece en fecha 21 de Mayo de 2009, y diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual Instó a las partes a señalar como se viene ejecutando el régimen de convivencia familiar y la prestación de la Obligación de Manutención, lo cual fue señalado por las partes en diligencia de fecha 05 de Junio de 2009.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GABRIEL LEONARDO CANO BELIS y MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GABRIEL LEONARDO CANO BELIS y MARÍA DE LOS ANGELES CEDEÑO MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.526.168 y V-16.902.088, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 29 de Mayo de 2003, ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 138.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre, hasta que la niña alcance la mayoría de edad.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: La obligación de Manutención quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre en efectivo; en el mes de septiembre ayudara a sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes con la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y en el mes de diciembre, con la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) para gastos navideños y colaborara con cualquier otro gasto que ameriten la niña, en la medida de sus posibilidades. La referida suma fijada como Obligación de Manutención, tendrá un aumento proporcional al ajuste por inflación anual, que indique el Banco Central de Venezuela…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…La niña compartirá con su padre, los fines de semana cada quince (15) días, el cual podrá buscarla al hogar materno, siempre respetando las horas de descanso y estudio de la niña. En épocas de vacaciones la mitad la pasara con la madre y la otra mitad con su padre, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos de forma alterna con los padres, siempre de común acuerdo entre ambos…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*