REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 25 de junio de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-023076
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, en especial escrito de fecha 12 de junio del presente año, suscrito por el Abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARICELA ARREAZA TORRES, identificada en autos, mediante la cual solicita que sea decretada la Ejecución Forzosa; esta Despacho Judicial, observa:
El apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA MARICELA ARREAZA TORRES, solicita en su escrito:
1. Que sea decretada la ejecución forzosa del convenio de manera retroactiva desde el 18 de diciembre de 2007, fecha en que se suscribió el acta ante el despacho del Ministerio Público hasta la presente fecha, en consecuencia se le retenga la cantidad de cuarenta bolívares (40,00) de su salario, así como el equivalente a sesenta (60) cesta tickets por cada mes transcurrido, y que dicha cantidad sea entregada a la solicitante.
2. Decreto de embargo preventivo de la totalidad de las prestaciones del obligado, de conformidad lo establecido en el artículo 466-B literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Que el monto retroactivo no cancelado se descuente de las utilidades, bono Vacacional y prestaciones acumuladas y se entregue en cheque por la empresa a la solicitante.
4. Que los montos subsiguientes sean descontados al obligado y entregados a la solicitante.
En fecha 07 de enero de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo al cual llegaron los ciudadanos ANGELO JOSE CHIRINOS TORRES y YAJAIRA MARICELA ARREAZA TORRES, identificado en autos, ante el Despacho de la Fiscal 110° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2007, decisión que tiene fuerza ejecutiva, ahora bien, como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con fuerza ejecutiva, mal podría este Despacho iniciar otro procedimiento por Cumplimiento de está obligación de manutención que se encuentra en fase ejecutiva.
El artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”
Visto que en fecha 01 de abril de 2009 se dictó auto acordando la ejecución voluntaria del convenimiento homologado por este Despacho Judicial en fecha 07 de enero de 2008, librándose boleta de notificación al obligado a los fines de que diera cumplimiento a lo acordado, y por cuanto no se dio cumplimiento voluntario, es por lo que esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; acuerda dictar:
1. Ejecución forzosa del convenio homologado por este Despacho Judicial, en consecuencia, se ordena la retención de la cantidad de cuarenta bolívares (40,00) de su salario, así como el equivalente en bolívares, a sesenta (60) cesta tickets por cada mes transcurrido desde el mes de diciembre hasta la actualidad, dicha cantidad deberá ser entregada a la ciudadana YAJAIRA MARICELA ARREAZA TORRES. Y así se establece.
2. Se acuerda que a partir de la presente fecha los montos correspondientes a la obligación de manutención mensual en beneficio de la niña MARIANGELA ELISMAR CHIRINOS ARREAZA, deberán ser descontados de su salario mensual y cancelados directamente a la ciudadana supra identificada. Y así se establece.
3. Respecto a la solicitud de embargo preventivo de la totalidad de las prestaciones del obligado, se niega lo solicitado por cuanto es una medida preventiva que no fue acordada en la homologación, por lo cual no reviste el carácter de medida a ejecutar. Y así se establece.
4. Se acuerda librar oficio a la empresa TELARES DE PALO GRANDE, Casa N° 55, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de junio el año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Marjorie
AP51-S-2007-023076
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