REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-009471
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VISBAL ROSALES y ROSA RAMONA BASANTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.328 y V-6.182.622, respectivamente, asistidos por el Abg. CARLOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.237.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 04/06/08, conjuntamente por los ciudadanos JOSE GREGORIO VISBAL ROSALES y ROSA RAMONA BASANTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.328 y V-6.182.622, respectivamente, asistidos por el Abg. CARLOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.237, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 06/06/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 09/06/09, los ciudadanos JOSE GREGORIO VISBAL ROSALES y ROSA RAMONA BASANTA RAMOS, ya identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE GREGORIO VISBAL ROSALES y ROSA RAMONA BASANTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.895.328 y V-6.182.622, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 27/12/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 102.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la adolescente XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la adolescente será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…la Convivencia Familiar del padre y su menor hija, con todo el contenido que le da el Artículo 386 ejusdem, las hará el padre dentro de un régimen amplio y abierto de común acuerdo con la madre… la madre facilitará, dentro de las posibilidades de horario de la menor, que ésta pase el cumpleaños del padre en su compañía. Asimismo, acordarán las partes los periodos de vacaciones escolares de julio a septiembre que pasará la niña con uno u otro. Como igualmente procurarán turnarse los días de navidad y año nuevo que cada uno disfrutará de la compañía de la hija. En todo caso fijarán las horas en que el padre irá a recoger a la niña y la hora en que habrá de regresarla. Todo lo anterior se hará siempre respetando los horarios de actividades escolares, reposo y recreación pautados para la menor…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se compromete a aportar como pensión de alimento para la menor, entendida ésta en todo su contenido establecido en el Artículo 365 ejusdem, la cantidad del ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que el Padre se obliga a depositar a nombre de la madre en la cuenta bancaria que le será notificada. Igualmente deberá aportar el Padre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) el mes de Diciembre para los gastos extraordinarios que generen esas fechas. En cuanto a los útiles Escolares y otros gastos que se generan en ocasión del comienzo del año lectivo, el Padre deberá entregar igual cantidad. Queda sin embargo entendido, que el aporte en dinero que el Padre haga a la menor, podrá y deberá ser aumentado en beneficio de ésta en la medida en que se produzcan mejoras económicas en la situación del padre…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg
AP51-S-2008-009471
Conversión en divorcio
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