REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 25 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-005256
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PULVIAC BLANCO y JENNIFER YENLAY SILVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.781.084 y V-14.045.439, respectivamente, asistidos por la Abg. NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.267.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JUAN CARLOS PULVIAC BLANCO y JENNIFER YENLAY SILVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.781.084 y V-14.045.439, respectivamente, asistidos por la Abg. NOLYDE FARIÑAS DE BARROETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.267, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Octubre de 1997, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 45. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Febrero del año 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija, así como copia simple de las cédulas de identidad (folios 05 al 07).-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y en fecha 25 de Mayo de 2009, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, notificada la Representación del Ministerio Público, comparece en fecha 10 de Junio de 2009, y diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión favorable en la presente solicitud (folio 21).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS PULVIAC BLANCO y JENNIFER YENLAY SILVA LÓPEZ,, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JUAN CARLOS PULVIAC BLANCO y JENNIFER YENLAY SILVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.781.084 y V-14.045.439, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 17 de Octubre de 1997, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nro. 45.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre, responsable de su manutención y, en concordancia armónica con la madre de la niña, ha disfrutado en un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo buscarla en cualquier momento sin entorpecer sus descansos ni labores escolares. En temporada vacacional, los días feriados, el asueto de carnaval, de semana santa, la temporada decembrina y cualquier otro día libre, ha disfrutado y disfrutará de igual régimen de convivencia familiar, con la salvedad de que, en tales ocasiones ha contado y contará para llevarla de paseo, con el consentimiento previo de su progenitora…”. (Tomado del escrito de fecha 21 de Mayo de 2009).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre de la menor, JUAN CARLOS PULVIAC BLANCO, se compromete a pasarle mensualmente a la madre JENNIFER YENLAY SILVA LÓPEZ, POR CONCEPTO DE Pensión de Alimentos, una cantidad equivalente a VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20U.T)la cual depositará en una Cuenta de Ahorros abierta en un Banco para tal fin, a nombre de la madre. Asimismo velará por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 25 días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*
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