REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-014456
SOLICITANTES: MARIA XIMENA BUENDIA CARDOSO y MAURO JOSE MEDINA GARCIA, mayores de edad, la primera al momento de la celebración del matrimonio portaba cédula de identidad Nº E-81.724.376, de nacionalidad colombiana y el segundo V-6.445.262, debidamente asistidos por la Abg. JENNY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.635.-
HIJOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 24/09/08, conjuntamente por los ciudadanos MARIA XIMENA BUENDIA CARDOSO y MAURO JOSE MEDINA GARCIA, mayores de edad, la primera al momento de la celebración del matrimonio portaba cédula de identidad Nº E-81.724.376, de nacionalidad colombiana y el segundo V-6.445.262, debidamente asistidos por la Abg. JENNY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.635, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta Nro. 274. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de Junio del 2000, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias simples del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 07 al 09).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), en fecha 03 de noviembre de 2008 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 16), quien el día 24 de noviembre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARIA XIMENA BUENDIA CARDOSO y MAURO JOSE MEDINA GARCIA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 24/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA XIMENA BUENDIA CARDOSO y MAURO JOSE MEDINA GARCIA, mayores de edad, la primera al momento de la celebración del matrimonio portaba cédula de identidad Nº E-81.724.376, de nacionalidad colombiana y el segundo V-6.445.262. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14 de julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta Nro. 274.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los hermanos XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los hermanos XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…las partes convienen que, a partir del otorgamiento formal del presente documento, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos bajo las condiciones siguientes: a) Queda convenido que el padre tendrá derecho a pasar con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, es decir, intersemanalmente. Durante cada fin de semana estarán bajo el cuidado y responsabilidad de quien los tenga a su cargo. El fin de semana comprende desde el viernes por la tarde hasta el domingo por la tarde. En lo referente a estas visitas quincenales, una vez cumplidas, los menores deberán ser trasladados al hogar materno en horas razonables, según lo convenido por las partes. B) En lo referente a las vacaciones escolares, siendo que los menores se encuentran en edad de asistir a la escuela, las partes convienen en que las mismas las disfrutarán con sus hijos de forma alterna por cada uno de los padres, es decir, la mitad del tiempo de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. C) En cuanto a las festividades decembrinas, entendiéndose por estas la navidad y el año nuevo, serán disfrutadas con los menores en forma alterna por cada uno de los padres. Es decir, un año los menores disfrutarán la navidad con la madre y el año nuevo con el padre, y el año siguiente lo harán a la inversa, siguiendo este régimen en forma alterna en los años sucesivos. D) En cuanto a los días feriados de carnaval y semana santa, a la madre le corresponderá un año disfrutar con sus hijos el carnaval y al padre la semana santa, y el año siguiente lo harán a la inversa, siguiendo este régimen en forma alterna en los años sucesivos. E) Donde quiera que se encuentren los menores, con su madre o con su padre, cada uno de ellos deberá consultar al otro cuando se trate de una determinación importante de índole médica que afecte a cualquiera de los menores, tal como una intervención quirúrgica u otras emergencias. Se exceptúan de esta obligación de consulta los casos de manifiesta e inaplazable urgencia, cuando sea imposible la comunicación inmediata de uno con el otro. No obstante, todo lo anterior, los padres, de mutuo acuerdo, podrán reglamentar un régimen distinto o variar las formulas acordadas... ”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el Padre conviene en suministrar a la madre a) la cantidad de BsF. 1.400,00 mensuales por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos, pagaderos por meses anticipados; b) la cantidad de BsF. 2.000,00 anuales, pagaderos en julio de cada año, por concepto de gastos de servicio doméstico, inscripción y útiles escolares, inscripción y útiles deportivos, ropa y gastos de cumpleaños, de gastos de alquiler, electricidad, gas, teléfono, mensualidades de colegio, mesadas para los niños y regalos;; c) la cantidad de BsF. 900,00 anuales, pagaderos 30 días anteriores a la fecha que se requieran, en cursos de mejoramiento educacional y planes vacacionales siempre y cuando se produzcan estos gastos y d) se compromete a cubrir totalmente los gastos médicos y odontológicos en el momento que se requieran o a contratar una póliza de seguro que los cubra. Es entendido que los montos a los cuales se refieren los literales a), b) y c) serán revisados semestralmente de acuerdo al índice de inflación que se obtenga del Banco Central de Venezuela …”. (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRSE FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRSE FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-014456
|