República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 03 de Junio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005305
SOLICITANTES: NORMA MARGOT AVELLANEDA y WILMER CARDOZA MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-82.126.019 y V-10.335.166, respectivamente, asistidos por la Abg. CLARA PEREZ de SAHMKOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.575.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos NORMA MARGOT AVELLANEDA y WILMER CARDOZA MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-82.126.019 y V-10.335.166, respectivamente, asistidos por la Abg. CLARA PEREZ de SAHMKOW, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.575, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de septiembre de 1996, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 271. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre: XXXX. Que desde el mes de octubre de 2003, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (f. 9 al 12).
Por auto de fecha 06/04/2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se les instó a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, (folio 13). En fecha 05/05/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 12 de mayo de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 14 del mismo mes. En fecha 14 de mayo de 2009, el Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NORMA MARGOT AVELLANEDA y WILMER CARDOZA MORALES, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 108° del Ministerio Público, en la persona del Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; así como visto además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los NORMA MARGOT AVELLANEDA y WILMER CARDOZA MORALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. E-82.126.019 y V-10.335.166, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 06 de septiembre de 1996, ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 271.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre ciudadana NORMA MARGOT AVELLANEDA. “…TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Ambos padres acordamos continuar el régimen que hemos mantenido desde nuestra separación de hecho. El régimen acordado comprende un régimen amplio siempre y cuando no afecte las horas de estudio, las actividades extra cátedra y las horas de descanso del menor. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, cumpleaños, viajes y otras situaciones relacionados, los padres convendrán de mutuo y armónico acuerdo la manera como disponer de dicho tiempo para compartir con nuestro hijo. Dichos convenimientos podrán ser modificados de común acuerdo cuando así lo estimen pertinente los padres, en beneficio del interés superior del menor, igualmente y en sentido recíproco convienen en suscribir antes las autoridades competentes cualquier permiso y realizar cualquier trámite y/o gestión relativa al menor, que involucre la intervención de ambos padres. Además los padres también se comprometen a inculcar a su hijo sentimientos cónsonos con el mejor desarrollo de su personalidad, así como a no escatimar esfuerzo alguno para que el menor adquiera una adecuada formación moral, intelectual y física.…”. (Tomado de escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Ambos padres han venido cumpliendo cabalmente con la obligación para nuestro hijo. Ahora bien, a partir de la fecha de la formalización de la presente solicitud, para el cumplimiento expreso de la obligación ambos padres de mutuo acuerdo convienen en establecer el régimen que de seguidas se detallas: Mensualidades: El padre se obliga a realizar aportes mensuales por una cantidad equivalente a 27 UT aproximadamente. Por lo tanto el monto acordado totaliza el equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) mensuales aprox. Igualmente el padre se obliga al aporte de dos (02) cuotas adicionales por el mismo monto, cada año, en los meses de julio por el inicio del período de vacaciones, al mes de septiembre para cubrir gastos de adquisición de útiles y uniformes escolares y en diciembre por época navideña en el entendido que todos los aportes serán ajustados en cada oportunidad cuando dicha referencia, es decir, Unidad Tributaria sea modificada por el organismo competente. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil que oportunamente la madre indicará al padre. Queda igualmente entendido que la obligación será ajustada anualmente de mutuo acuerdo, toda vez que dicho monto sólo representa una pequeña parte del gasto necesario cuando se toman en consideración los costos reales de los bienes y servicios…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV//CAF//María Elena*
Asunto AP51-2009-005305
Motivo: Divorcio 185-A