REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-013987
PARTE ACTORA: CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.184.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ y TAZIO MARIA CASSANI GUENZI, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.568 y E-936.301.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
En fecha 25 de julio de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demandada por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.184, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352; actuando en nombre de los intereses de sus nietos XXXX, en contra de los ciudadanos CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ y TAZIO MARIA CASSANI GUENZI, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.568 y E-936.301, respectivamente.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha 01 de agosto de 2006, ordenándose librar boleta de citación a los demandados, se acordó oír a los niños de autos; de igual manera, se ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que fuese elaborado el informe integral.
En fecha 14 de agosto de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogado DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, mediante la cual señala que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 13 de octubre de 2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ, con resultado negativo; de igual manera, el alguacil consignó boleta de citación dirigida al ciudadano TAZZIO MARIA CASSANI, con resultado negativo.
En fecha 16 de octubre de 2006, compareció la ciudadana CARMEN VICTORIA CAMERO DE CASSANI, supra identificada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los fines de darse por citada del presente asunto.
En fecha 31 de octubre de 2006, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de enero de 2007, fue consignado informe integral elaborado en el hogar de los Hermanos Cassani Camero por el Equipo Multidisciplinario N° 4.
En fecha 17 de enero de 2007, se dictó auto acordando librar oficios al Programa de Fortalecimiento de la Familia (PROFAM), a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y la Unidad de de Detección de Medicamentos y otras Drogas del Instituto de medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió informe elaborado al grupo familiar Cassani Camero por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM).
En fecha 27 de febrero de 2007, se recibió contestación de solicitud de experticias emitida por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita que le sea solicitado a la Juez Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, copia certificada del informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario. En esta misma fecha, la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, otorgó poder apud acta al abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ.
En fecha 11 de junio de 2008, se dictó auto fijando oportunidad para que sean oídos los niños de autos.
En fecha 25 de junio de 2008, se levantó acta dejando constancia que los niños no comparecieron a ejercer su derecho de ser oídos.
En fecha 30 de junio de 2008, al apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del informe integral realizado a los Hermanos CASSANI CAMERO en fecha 04 de julio de 2007.
En fecha 14 de julio de 2008, se acordó librar nuevas boletas de citación a los ciudadanos CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ y TAZZIO MARIA CASSANI, de igual manera, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realizará informe integral al grupo familiar.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ, en fecha 17 de septiembre de 2008; de igual manera, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano TAZZIO MARIA CASSANI, en fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se dictó auto dejando constancia a partir de la presente fecha comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 03 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo señalado por la parte demandada en el acto conciliatorio. En esta misma fecha, se dictó auto fijando oportunidad para oír a los niños de autos.
En fecha 10 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo expuesto por los niños XXXX.
En fecha 20 de octubre de 2008, se libró oficio al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitar que se realizará la visita domiciliaria en el hogar de ambas partes.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó resolución interlocutoria mediante la cual esta Sala de Juicio establece un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de los niños XXXX.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Equipo Multidisciplinario Nº 05 consignó el informe social practicado al grupo familiar CASSANI-CAMERO.
En fecha 11 de marzo del año en curso, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó carta redactada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMERO GONZALEZ, debidamente firmada por el funcionario público competente en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 30 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia, de igual manera, se acordó notificar a las partes.
En fecha 20 de mayo del presente año, se dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 30 de abril de 2009.
II
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a determinar la materia de fondo en el presente asunto se hace necesario dejar sentado que en el presente procedimiento por error involuntario de esta Sala de Juicio, no fue aperturada la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes inclusive, serán valoradas todas las probanzas consignadas en autos por las partes intervinientes. Y así se establece.
III
Conoce esta Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, en su escrito libelar que de las relaciones matrimoniales de su hija CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ con el ciudadano TAZZIO MARIA CASSANI, fueron procreados sus nietos XXXX. Que por decisión de la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial, sus nietos fueron ingresados en Fundana debido a que sus padres presentan una terrible problemática del consumo de estupefaciente, posteriormente fueron egresados de Fundana y reintegrados al hogar de sus padres.
Que observa con preocupación la situación de sus nietos, ya que ninguna de las evaluaciones realizadas a sus padres, reflejan el diagnóstico y el tratamiento a seguir, y más grave aún es que ellos continúan dependiendo de ese terrible mal.
Con ocasión a su preocupación por su hija y sus nietos, acudió a la consulta de la Dra. Ligia M. Peña Gil, en busca de ayuda efectiva para su hija, el esposo de ésta y como consecuencia para sus nietos. Por lo que la referida ciudadana solicita el establecimiento de un régimen de visitas de fines de semanas, para que sus nietos compartan con sus abuelos, a objeto de que continué el vínculo afectivo y familiar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En ambas oportunidades fijadas para la contestación, la parte demandada no contestó la misma ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Y así se establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
La ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, consignó con su escrito libelar: copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 1.109, de fecha 23 de octubre de 2000, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, a nombre de la niña XXXX, (folio 11); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TAZIO MARIA CASSANI GUENZI y CARMEN VICTORIA CAMERO DE CASSANI, con respecto a la niña XXXX; del mismo modo, se evidencia la cualidad de la parte actora como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus nietos, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
De igual manera, consignó copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 1.792, de fecha 16 de agosto de 2005, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, a nombre del niño XXXX, (folio 12); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos TAZIO MARIA CASSANI GUENZI y CARMEN VICTORIA CAMERO DE CASSANI, con respecto al niño XXXX; del mismo modo, se evidencia la cualidad de la parte actora como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus nietos, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Carta suscrita por la médico toxicólogo Dra. Ligia M- Peña Gil, dirigida a la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, (folio 13-15) documento que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Oficio de fecha 14 de marzo de 2006, suscrito por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Consejo de Protección del Niña, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 16), mediante el cual refiere a la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO la cual solicita una medida de protección para sus nietos por considerar que se encuentran bajo un grave riesgo, documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende que fue solicitada una medida de protección en beneficio de los niños de autos. Y así se establece.
Constancias de visita a la Entidad Fundana, documento que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Copia simple del informe integral elaborado en fecha 04 de julio de 2007 por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial (folio 174-180), documento que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende que los niños fueron evaluados y se recomendó mantener observación oportuna y veraz respecto al desarrollo integral de los niños, con orientación psicológica, asimismo, fue recomendado orientaciones psicológicas periódicas. Y así se establece.
Carta suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CAMERO GONZALEZ DE MENDOZA, en su carácter de hermana de la ciudadana CARMEN VICTORIA CAMERO DE CASSANI (folio 250-253), la cual fue sellada y firmada por un Notaría Público del Estado de Texas, lo cual le otorga valor de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. sin embargo, se desecha por cuanto se hacen valores de juicio respecto a la conducta de los niños de autos que sólo los puede hacer un especialista en psicología o psiquiatría, y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio probatorio.
PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
1.- Corre inserto a los folios 69 al 105 del presente asunto, resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido Informe Integral, practicado por la Trabajadora Social Lic. ANAVELIS GUSMAN, la Psicóloga Lic. NORMA X. SALCEDO, la psiquiatra infanto-juvenil Dra. ELIZABETH NUÑEZ y la Abogado CORINA MARIN, en la persona de los ciudadanos CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ, TAZZIO MARIA CASSANI GUENZI, (progenitores de los niños) CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO y HENRY ALBERTOCAMERO TORO (abuelos maternos) y los niños XXXX, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES SOCIALES
…
A raíz de desavenencias entre los progenitores y los abuelos maternos, los primeros se muestran en desacuerdo con el régimen de visitas que están solicitando dichos abuelos, ya que la madre tiene temor a nuevas intervenciones legales.
Pareciera prudente que los padres y los abuelos maternos reciban orientación acerca del proceso de comunicación asertiva, para que ellos como adultos mejoren sus vínculos en bienestar de los niños.
No fue posible constatar que los abuelos tengan su residencia habitual en el lugar indicado como su domicilio actual, dado que al momento de la visita la profesional observó objetos personales de uso cotidiano, como vestidos, objetos de higiene personal y otros que indiquen que residen en esa vivienda. Por otro lado, proyectan cambiar de domicilio próximamente.
….
Durante la visita al hogar los niños manifestaron que desean ver a su abuela materna, los mismos no pudieron ser evaluados porque los padres se negaron a traerlos a la evaluación.
…
CONCLUSIONES PSIQUIATRICAS Y PSICOLOGICAS INTEGRALES
La señora CARMEN ROSALIA DE GONZALEZ DE CAMERO, abuela materna de los niños, es una mujer de 63 años con juicio de realidad conservado. Se mostró colaboradora con las evaluaciones.
En el área emocional, revela rasgos de personalidad histriónicos. Manifiesta una personalidad expansiva, algo oposicionista, dominante e intenta impresionar favorablemente. En algunas ocasiones se aprecia con dificultades en la expresión del afecto.
Impresiona clínicamente con nivel intelectual Superior al término medio. Tiene habilidad para organizar y planificar ideas. No se estima daño orgánico-cerebral, los rasgos observados a través de la evaluación psicológica forman parte de su estructura de personalidad, no obstante, no son incompatibles para que establezca contacto afectivo con sus nietos.
El señor HENRY ALBERTO CAMERO TORO, abuelo materno de los niños, es un individuo masculino de 67 años de edad con juicio de realidad conservado.
Su nivel intelectual se estima clínicamente como Promedio Superior. No se aprecian fallas perceptivas ni motoras significativas de daño orgánico-cerebral (Test gestáltico viso-motor de Bender).
Desde el punto de vista emocional se trata de una personalidad pasivo-dependiente, con rasgos de inseguridad, de inhibición, con potencialidad intelectual mayor a sus realizaciones en la práctica. Presenta consumo habitual de alcohol, pero no aportó datos suficientes para precisar el diagnóstico.
El perfil psicológico observado en el Sr. Camero no impide el contacto con sus nietos, siempre y cuando esté en estado de sobriedad.
El señor TAZZIO MARIA CASSANI GUENZI es un hombre de 53 años, con juicio de realidad conservado. Aunque acudió a la evaluación psiquiátrica y psicológica, se mostró hostil, descalificador y retador con las especialistas.
A nivel emocional es egocéntrico, con rasgos de personalidad narcisistas y paranoides y poca capacidad de autoanálisis. Con baja tolerancia a la frustración. De impulsividad notoria, sin control de conducta a sabiendas de que se encontraba en una situación de evaluación, mostrándose pendenciero, agresivo verbal y gestualmente. Con un funcionamiento a nivel concreto en el plano intelectual, hecho que dificulta hacer contacto con su problemática y buscar soluciones a la misma.
Evitó contestar las preguntas en relación al supuesto consumo de drogas ilícitas.
Cumple criterios para el diagnóstico de TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD (F 60.0 del CIE-10), esto es, una personalidad emocionalmente perturbada donde predomina la desconfianza hacia el mundo y los otros. En consecuencia, percibe también al equipo multidisciplinario como sus enemigos.
Tanto en las entrevistas clínicas como en las pruebas psicológicas se evidencia daño orgánico cerebral.
Ante lo expuesto anteriormente, para un estudio completo del Sr. Tazzio sugerimos que le sean realizados los siguientes exámenes: electroencefalograma, resonancia magnética nuclear cerebral y pruebas toxicológicas. Asimismo evaluación por especialistas en las áreas de neurología y toxicología. Es de destacar que un examen toxicológico negativo, no descarta que un individuo no consuma drogas ilícitas, por ello deben se (sic) efectuados exámenes seriados bajo supervisión de un especialista en toxicología capaz de emitir un juicio clínico calificado.
La señora CARMEN VICTORIA CAMERO DE CASSANI, es una mujer de 41 años de edad, con juicio de realidad conservado. Aunque acudió a la entrevista psiquiátrica y psicológica, se mostró poco colaboradora y no culminó las pruebas psicológicas.
A nivel emocional se presenta como una personalidad egocéntrica, inmadura, dependiente e influenciable. De afecto superficial, manipuladora y seductora.
Clínicamente se estima su potencialidad intelectual como Promedio Superior.
No se evidencia a través de la entrevista clínica y el Test Gestáltico Viso-Motor de Bender daño orgánico-cerebral.
Cumple criterios para el diagnóstico de TRASTORNO HISTRIONICO DE LA PERSONALIDAD (F 60.4 del CIE-10). Comparte con el Sr. Tazzio la idea de que su madre está confabulada en contra de ellos para quitarles el apartamento y los niños, por lo tanto sintió que la presente investigación es una agresión.
Igualmente se sugiere la realización de pruebas toxicológicas y posterior análisis por un especialista en toxicología.
Se evidenció una dinámica familiar conflictiva, sobre todo por los desacuerdos entre la madre y la hija, donde también está involucrado el progenitor de los niños. Constantemente se descalifican, agraden (sic) y amenazan. Imposibilitando el diálogo y las negociaciones. Sin embargo, la situación con el señor Henry es más atenuada y es percibido como una figura conciliatoria y benévola. Así, en relación a las visitas los progenitores se oponen a que los niños vean a la abuela pero permiten el contacto con el abuelo.
Se recomienda que tanto los abuelos como los progenitores acudan a terapia individual, por cuanto la terapia familiar conjunta no es posible en estos momentos debido a las patologías individuales y la falta de conciencia de conflicto psicológico en cada uno de ellos.
2.- Corre inserto a los folios 120 al 160 del presente asunto, copia de los informes realizados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM) a los ciudadanos CARMEN CAMERO y TAZZIO CASSANI, de lo cual se evidencia lo siguiente:
Recomendaciones del informe de cierre de terapia familiar:
- Que la familia continúe en seguimiento para corroborar el bienestar de los niños Camila y Sebastián; lo cual se puede hacer a través del Colegio de los niños, por medio de informes de asistencia y desempeño conductual, emocional y académico, bien sea a PROFAM o al Tribunal.
- Repetir evaluación toxicológica a los padres sin previo aviso.
- Evaluación médico-pediátrica a los niños, para corroborar situación de salud.
- Evaluación psicológica de los niños, para conocer la condición de los mismos en 6 meses.
- Contactar vecinos a través de trabajo social, para conocer relación del grupo familiar con la comunidad.
Conclusiones del informe integral:
… se puede concluir que el funcionamiento familiar madre diagnostico, padre diagnostico, abuela diagnostico, caracterizado por padres que presentan trastorno de personalidad especificado y rasgos disociales y dependientes de conducta, con antecedentes de consumo de sustancias y manejo inadecuado de los conflictos familiares, representan factores de riesgo importantes, que poco promueven el desarrollo emocional y armónico de los niños, lo que interfiere su desarrollo sano de la personalidad, lo cual es evidente en las conductas, de labilidad afectiva en los niños, en especial de XXXX y en la agresividad y retraimiento de XXXX; a esto se asocian síntomas físicos como estreñimiento y emocionales como excesiva ansiedad de separación, con lo cual se evidencia el fomento de actitudes dependientes y regresivas.
La dinámica hace que los niños establezcan relaciones con objetos de afecto (padres y familiares), percibidos como poco contenedores y que no son capaces de nutrir sus demandas esenciales, como por ejemplo, las necesidades básicas de afecto que garanticen su desarrollo, protección y guía.
Los patrones de vinculación requieren ser modificados, en aras de la salud emocional y física de niños, de manera preventiva su abordaje en este momento y posterior seguimiento, puede brindar herramientas de cambio y una reorganización familiar acorde a lo que el vínculo paterno filial exige.
Recomendaciones del informe psiquiátrico realizado al ciudadano TAZIO CASSANI:
1.- Realizar evaluación toxicológica sin previo aviso, acompañados por personal de una institución con fe pública.
2.- Mantener en psicoterapia a la familia para brindarles las herramientas que les permitan a corto plazo asumir la crianza de sus hijos de manera adecuada y en un ambiente estable y protector.
3.- Correlacionar evaluación psiquiátrica con resultados de las pruebas psicológicas a fin de establecer mayor especificidad en el diagnóstico y funcionamiento familiar.
Recomendaciones del informe psiquiátrico realizado al ciudadano TAZIO CASSANI:
1.- Realizar evaluación toxicológica sin previo aviso, acompañados por personal de una institución con fe pública.
2.- Mantener en psicoterapia a la familia para brindarles las herramientas que les permitan a corto plazo asumir la crianza de sus hijos de manera adecuada y en un ambiente estable y protector.
3.- Correlacionar evaluación psiquiátrica con resultados de las pruebas psicológicas a fin de establecer mayor especificidad en el diagnóstico y funcionamiento familiar.
Informes de los cuales se desprende que se realizaron varios informes al grupo familiar CASSANI CAMERO, de los cuales se concluyó que existen de índole personal que repercuten en sus relaciones con su entorno familiar primordialmente. Y así se decide.
3.- Corre inserto al folio 162 del presente asunto, contestación de solicitud de experticias suscrita por la Jefa de los laboratorios de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se evidencia que fue realizada experticia toxicológica in vivo a los demandados. La cual, se desecha por cuanto en la misma no se especifican los resultados de dicha prueba, por lo tanto, no tiene repercusión alguna en el presente procedimiento. Y así se decide.
Documentos que valora plenamente esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Resultas del Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Informe que será tomado en cuenta al igual que el realizado con anterioridad, por cuanto el mismo es de fecha reciente y puede traer a colación puntos importantes para la decisión definitiva del presente asunto.
El referido Informe Social, practicado por el Trabajador Social Lic. GUILLERMO ANTONIO LOPEZ, en la persona de los ciudadanos CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ, TAZZIO MARIA CASSANI GUENZI, (progenitores de los niños) CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO y HENRY ALBERTOCAMERO TORO (abuelos maternos) y los niños XXXX, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
VALORACION SOCIAL:
En el curso de la investigación pudo apreciarse que la situación presente tiene de trasfondo, la adicción de sustancias tóxicas de los padres, que junto con alteraciones en su personalidad, los ha llevado a tener comportamientos desordenados en su vida personal y familiar.
En este contexto tuvieron a sus hijos, por lo cual, la abuela procedió a denunciar la situación, siendo los pequeños intervenidos, por lo cual se generó enemistad entre los padres y la citada. Regresados los niños a sus padres, la conflictiva entre las partes prosiguió; pero con interrupción de los contactos entre los pequeños y sus abuelos, por lo cual la señora Carmen González (abuela materna) solicitó el Régimen de Visitas, de lo cual hay sentencia a favor de los contactos entre los infantes y sus abuelos.
La decisión; sin embargo, no ha sido cumplida debidamente según la solicitante, por lo que expuso sus quejas en tal sentido. Hay además, susceptibilidad de su parte, traducida en inconformidades en ella, por lo declarado por su nieta, lo cual pareciera haberla impactado negativamente en su ánimo. Lo citado, a juzgar por el rechazo abierto que expresó a lo dicho por la niña. En tal tónica también se alinea el abuelo. La señora Carmen, además, dio la impresión que tiene muy fresco la circunstancia conque se inició todo el caso en el año 2005, a juzgar por lo vívido de sus recuerdos sobre los hechos, los cuales relató como si fuesen actuales, dando la impresión que no han fluido con el tiempo transcurrido. Ello aún y cuando, dijo que los padres han hecho esfuerzos para cambiar y se están ocupando debidamente con sus hijos.
Es relevante el hecho de que está preocupada por sus nietos, por lo cual, al parecer, hace llamadas a los padres para aconsejarlos, lo que hace suponer que aquellos reaccionan con rechazo, al juzgarlo de intervencionismo.
En tal sentido, se les analizó la situación y se les hizo ver que los mencionados no están en condiciones de responder sensatamente a sus orientaciones, dado el cuadro que confrontan.
Ante las circunstancias, tanto ella como el abuelo proponen que las visitas inicialmente sean supervisadas. Ello, para que se descarte cualquier temor de riesgo, acerca de su conducta hacia los niños y sólo posteriormente, se decrete un Régimen amplio. De igual forma solicitan, que se realice una visita al hogar en el que residirán una vez lo ocupen, para que se conozcan sus condiciones.
En torno al hogar visitado, el mismo reúne condiciones de habitabilidad, equipamiento, higiene y seguridad para que los niños vayan allá, el cual los pequeños conocen, ya que lo visitaban antes. Ello según palabras de la hija de la propietaria, quién refirió que conoce a los niños desde pequeños, cuando iban allá.
Es de resaltar que los padres no pudieron ser contactados.
CONCLUSIONES:
• XXXX, de 10 y 07 años de edad, son los únicos hijos procreados por los ciudadanos Tazzio María Cassani Guenzi y Carmen Victoria Pérez Camero González de Cassani. A favor de los niños, su abuela materna, ciudadana Carmen Rosalía González de Camero, solicita Régimen de Convivencia.
• El proceso relacionado con el caso y con la solicitud ha impactado desfavorablemente en el ánimo de esta señora, en particular las declaraciones de su nieta XXXX. Por tal motivo, desea que las visitas, en un principio sean supervisadas en el tribunal para que se constate su trato con los niños y que ella no representa ningún riesgo para los pequeños. Con esta opinión concuerda el abuelo materno.
• La abuela acepta que posteriormente las visitas sean de carácter amplio, una vez se mude a su nueva vivienda y la reparen, inmueble al cual están por mudarse y que luego de esto se constate mediante visita sus condiciones.
• La solicitante aspira a que se le brinde ayuda a los padres para que reciban tratamiento.
• La señora Carmen González y su esposo Henry Camero están preocupados por los niños, por lo que desean regularizar su contacto con ellos.
• La solicitante y su esposo trabajan y obtienen ingresos que les posibilitan cubrir sus necesidades y las de sus nietos durante el desarrollo de las visitas.
• La vivienda visitada reúne condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios suficientes, equipamiento, higiene, organización y comodidad, por lo que puede alojar a los niños holgadamente, con la ventaja de que ellos ya han estado allí y conocen el entorno.
• La solicitante reside allí con el consentimiento de la propietaria y según lo conocido, tiene su autorización y el acuerdo de las hijos de ésta para que los niños puedan visitar este hogar.
• A los padres de los niños no se les pudo contactar.
OPINION DE LOS NIÑOS XXXX:
El niño XXXX, hizo uso de su derecho a opinar y a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia, el cual expuso:
“Mi yaya es una señora que tiene el pelo rarito, quiero ver a mi yaya alguna veces sí y algunas veces no, pero con mi yayo, con los dos juntos, no me quiero quedar a dormir con mi yaya, quiero a mi yaya y a mi yayo, pero no tanto, por que los dos me llevaron a la villa”.
La niña XXXX, de igual manera, hizo uso de su derecho a opinar y a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia, la cual expuso:
“Yo estudio en la Concordia en un Colegio Público llamado la concordia, Mi yaya es mi abuela, y como mi abuela la quiero mucho, yo no se si mi mamá y mi abuela se quieren, ellas pelean muchos, mi yaya es la que pelea con mi mamá, mi yaya dice que me quiere mucho, pero yo no se si es cierto, no lo se porque le he dicho que no pelee con mi mamá pero no se si sigue peleando con mi mama (sic). Me parece bien compartir de vez en cuando con mi abuela, pero me da miedo estar con ella, no se por que pero me da miedo, por que hace tiempo mi yaya me mando a un lugar que no me gusto, no quiero compartir con mi yaya me da miedo mucho miedo, sea como sea no la quiero ver, cuando venga mi tía MARIAM, quiero estar con mi familia y mi tía MARIAM, más nadie, no quiero ver a mi yaya nunca más, si acaso cuando yo le diga, pero por ahora no, quizás más adelante, para mí mi yaya es un poco peligrosa, yo la quiero pero le tengo miedo y por ese motivo ya no la quiero tanto como la quería antes”
IV
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de los niños XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, tal y como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conocido actualmente como “Convivencia Familiar” en nuestra legislación. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El régimen de convivencia familiar, es el derecho que posee todo niño, niña y adolescente de compartir, en principio, con aquel padre que no tenga la titularidad de la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de custodia del hijo o hija, de igual manera, se extiende tal derecho a la convivencia con sus familiares, en este caso, sus abuelos maternos.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aún a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:
“Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de los niños de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres y demás familiares, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes, consagrado en el artículo 8, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley Reformada al tratarse de un aspecto sustantivo que actualmente ya se encuentra vigente): puede evidenciarse que en su literal a) se exige la opinión del niño, que en el presente caso, en este caso se evidencia que los niños XXXX señalan que quieren ver a sus abuelos, sin embargo, existe de parte de los niños cierto temor hacia su abuela por haberlos llevado a Fundana, en una oportunidad, los cuales señalaron:
XXXX: “…quiero a mi yaya y a mi yayo, pero no tanto, por que los dos me llevaron a la villa ”
XXXX: “…Me parece bien compartir de vez en cuando con mi abuela, pero me da miedo estar con ella, no se por que pero me da miedo, por que hace tiempo mi yaya me mando a un lugar que no me gusto, no quiero compartir con mi yaya me da miedo mucho miedo, sea como sea no la quiero ver, cuando venga mi tía MARIAM, quiero estar con mi familia y mi tía MARIAM, más nadie, no quiero ver a mi yaya nunca más, si acaso cuando yo le diga, pero por ahora no, quizás más adelante, para mí mi yaya es un poco peligrosa, yo la quiero pero le tengo miedo y por ese motivo ya no la quiero tanto como la quería antes”
El equilibrio entre sus derechos y deberes debe estar más orientado hacia la garantía de sus derechos que hacia la exigencia de sus deberes; y un derecho legítimo que se les debe garantizar en este caso concreto es la reanudación de la relación con sus abuelos maternos, a los fines de que estos, en especial la abuela, realice su mejor esfuerzo en ganarse nuevamente el afecto de sus nietos, siempre que esto no los afecte ni los perjudique en su mejor y mayor desarrollo, en este caso considera esta Jueza que el bien común permanecería en equilibrio, ante el apego y afecto que pueda fortalecerse entre los abuelos y sus nietos en este caso concreto, puesto que la Doctrina de Protección nos impone a todos su aplicación en función del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren dentro del territorio venezolano, pues siempre el bienestar familiar redunda en el bienestar y la paz de la sociedad en general y al Estado le interesa familias sólidamente establecidas, al ser éstas la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en este caso como en cualquier otro, el mayor bien para los niños.
Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por los progenitores, quienes no deben convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente; una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su familiares, en este caso sus abuelos maternos, y lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Todo lo antes expuesto es un indicativo para quien decide que existen razones expresas en autos que impiden actualmente el ejercicio de este derecho recíproco que tienen los niños y sus abuelos maternos, por lo cual este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho dentro de la limitaciones que impone el análisis realizado a este caso concreto. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL XIV DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS HOY LLAMADO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la ciudadana CARMEN ROSALIA GONZALEZ DE CAMERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.751.184, debidamente asistido por el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352; actuando en nombre de los intereses de sus nietos XXXX, en contra de los ciudadanos CARMEN VICTORIA CAMERO GONZALEZ y TAZIO MARIA CASSANI GUENZI, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.679.568 y E-936.301, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; Fija el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los niños XXXX compartirán con sus abuelos maternos, ciudadanos CARMEN ROSALÍA GONZALEZ DE CAMERO y HENRY ALBERTO CAMERO TORO, los días viernes y/o sábados cada quince días en horas de la tarde a partir de las 2:00 pm hasta las 6:00 pm, previa comunicación telefónica con el padre, ciudadano TAZIO MARIA CASSANI GUENZI o con la madre, ciudadana CARMEN VICTORIA CAMERO DE CASSANI, a objeto de coordinar el lugar de encuentro en lugar público o recreacional para que se les entregue a los niños.
SEGUNDO: Se autoriza la comunicación entre los abuelos y sus nietos a través de diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y/o computarizadas, mientras pueda iniciarse el contacto directo. Así se decide.-
Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de los niños XXXX, tanto los padres como los abuelos maternos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que la reanudación paulatina del vínculo familiar; por lo que esta Jueza hace un llamado de reflexión a los mismos a los efectos de dejar de lado sus diferencias personales que puedan afectar a los niños supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que esta sentencia se publicó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/MARJORIE
AP51-V-2006-013987
REGIMEN DE CONV. FAMILIAR
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